Sentencia Penal Nº 241/20...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Penal Nº 241/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 106/2007 de 20 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 241/2007

Núm. Cendoj: 08019370022007100090

Núm. Ecli: ES:APB:2007:1003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, sobre delito de contra la seguridad del tráfico. Invocada por el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, señala la Sala que no hay motivo alguno para concluir que aquélla, cuya posición al valorar la prueba es de franco privilegio respecto al tribunal de apelación como consecuencia de las ventajas inherentes al principio de inmediación, erró al afirmar que el acusado se hallaba influenciado en su conducción por un previo consumo de alcohol, lesionando así la seguridad del trafico rodado que constituye el bien jurídico protegido por la norma, al tener mermadas sus facultades psico-físicas con la consiguiente incapacidad para el adecuado manejo de instrumento tan potencialmente peligroso como un vehículo a motor, al estar disminuidos su reflejos y coordinación. Conclusión que no se desvirtúa por el hecho de que tanto el acusado como la testigo viniesen a sostener que el primero se hallaba en condiciones de circular con normalidad el día de los hechos.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 1 de Mataró. P. Abreviado nº 425/03

Rollo de Apelación nº 106/07-MK

SENTENCIA Nº 241

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

En Barcelona a veinte de marzo de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 425/03 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, seguido por el delito de contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Ismael , representado por la Procuradora Dª Pilar Lorente Flores, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de septiembre de 2006 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 425/03 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Razones de método obligan a analizar el recurso articulado contra la sentencia de instancia alterando el orden de los motivos enunciados en el escrito de impugnación ya que la concurrencia o no de base para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas está supeditada obviamente a que se declare la responsabilidad penal del acusado D. Ismael .

Invocó dicho apelante la existencia de una valoración errónea de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", a consecuencia de lo cual se produjo la vulneración del art 379 del C. Penal por indebida aplicación del mismo, todo ello al no haber quedado acreditado, en contra del criterio judicial plasmado en el mencionado pronunciamiento, que el acusado llevase a cabo una conducción de vehículo a motor influenciada por un previo consumo de bebidas alcohólicas, faltando en definitiva los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el mencionado precepto por el que fue condenado en la primera instancia, habiéndose infringido el principio "in dubio pro reo".

El delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 379 del C. penal , perteneciente a los denominados delitos de peligro abstracto, se consuma mediante la concurrencia de los siguientes elementos típicos:

a)Un acto de conducción de vehículo a motor o ciclomotor, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo, omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

b) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Bajo tal punto de partida debe desestimarse la invocada valoración errónea de la prueba por parte del órgano de instancia. El testimonio prestado en el juicio oral por D. Diego , D. Jose Miguel y los Policías Locales de Mataró nº NUM000 y NUM001 puso de relieve de modo indubitado que el acusado Sr Ismael materializó una conducción irregular al sobrepasar una señal de ceda el paso sin percatarse de que por la vía preferente circulaba un turismo al que obstruyó en su circulación dando pie a que se produjera una violenta colisión entre ambos vehículos, añadiendo el primero de los agentes que cuando ellos hicieron acto de presencia dicho acusado se tambaleaba, tenía los ojos muy brillantes, olía a alcohol, hacía eses aunque no se cayó y hablaba muy despacio intentando articular las palabras, que por eso se le entendía ya que si no, al ir bebido, no se le hubiera entendido nada, en tanto el segundo de los guardias urbanos expuso que la indicada persona tenía los ojos muy enrojecidos, despedía olor a alcohol cuando hablaba, habla que era como muy pastosa y pausada, hablando despacio y remarcando las palabras como para dar control y que si hubiera hablado más rápido no se le hubiera entendido, siendo su deambulación algo vacilante, aunque no se cayó . Si a ello se añade que el testigo Sr Jose Miguel dijo que vio al acusado en comisaría y que en su opinión estaba un poco ebrio y, además, que sometido a las pruebas de alcoholemia las mismas arrojaron resultado positivo --0'35 y 0'32 mg de alcohol por litro de aire espirado-- por más que se superara escasamente el límite reglamentariamente tolerado, ningún motivo alcanza a vislumbrar el Tribunal para concluir que la Juzgadora, cuya posición al valorar la prueba es de franco privilegio respecto al tribunal de apelación como consecuencia de las ventajas inherentes al principio de inmediación, erró al afirmar que el Sr Ismael se hallaba influenciado en su conducción por una previa ingesta alcohólica, lesionando así la seguridad del trafico rodado que constituye el bien jurídico protegido por la norma, al tener mermadas sus facultades psico-físicas con la consiguiente incapacidad para el adecuado manejo de instrumento tan potencialmente peligroso como un vehículo a motor, al estar disminuidos su reflejos y coordinación, conclusión que no puede quedar desvirtuada por el mero hecho de que tanto el acusado como la testigo Dª Rita viniesen a sostener que el primero se hallaba en condiciones de circular con normalidad el día de los hechos.

En consonancia con todo lo expuesto, no puede calificarse de errónea la interpretación que de la prueba hizo el Juzgador de instancia, ni la valoración jurídica efectuada de los hechos declarados probados al subsumirlos en el delito tipificado en el art. 379 del C. Penal dada la presencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Planteó con carácter subsidiario el apelante que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como simple en la instancia, debió de serlo con el carácter de cualificada.

El motivo debe ser igualmente desestimado. Dejando de lado que al modificar la defensa en trámite de conclusiones definitivas las que había formulado provisionalmente, se limitó a postular la atenuante de dilaciones indebidas sin instar por consiguiente que se le diese el alcance privilegiado que invocó al recurrir, es obvio que no bastará para ello con aludir únicamente al transcurso de un determinado periodo de tiempo desde que ocurrieron los hechos hasta que se produjo su enjuiciamiento, ya que ello no pasaría de patentizar, en su caso, una dilación que ni siquiera podría ser tildada de indebida mientras no se especificasen las causas concretas que la motivaron, pues a efectos puramente dialécticos bien podrían ser imputables al acusado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Lorente Flores, en representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en los autos de P.A. 425/03, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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