Última revisión
30/07/2007
Sentencia Penal Nº 241/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 547/2007 de 30 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 241/2007
Núm. Cendoj: 47186370042007100231
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:799
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00241/2007
Rollo : 547/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 250/07
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 83/2007
SENTENCIA Nº 241/07
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a treinta de julio de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por un delito de amenazas y falta de injurias, seguido contra Carlos Miguel , defendido por el Letrado Sr. Jubitero Fernández y representado por la Procuradora Sra. Santos Gallo, siendo partes, como apelante Doña Celestina , defendida por el Letrado Sr. Revuelta Alonso y representada por la Procuradora Sra. Abril Vega, recurso al que manifestó adherirse el Ministerio Fiscal, y como apelado Don Carlos Miguel ; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 15.05.07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- En sentencia de 23 de diciembre de 2002, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valladolid , se acordó la separación del matrimonio formado por el acusado Oscar , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, y Lina , aprobando el convenio regulador suscrito pro ambos, en el que se establecía la obligación del primero de abonar a la segunda, para alimentos de los dos hijos menores comunes, la cantidad mensual de 138,23 euros, por cada uno de los hijos, actualizable con referencia al I.P.C., más el 50% de los gastos extraordinarios. Hasta el 14 de julio de 2004, fecha en que Lina interpuso la denuncia que dio origen a la presente causa, pese a disponer de medios económicos, el acusado no abonó cantidad alguna".
SEGUNDO.- La expresada, en su parte dispositiva, dice así:
"Que debo condenar y condeno a Oscar , como autor responsable de un delito de abandono de familia, precedentemente definido, a la pena de seis meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, así como al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Lina , en las cantidades que, en fase de ejecución, se determinen con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, que, desde el momento de su determinación, devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos.
Se aprueba en sus propios términos el auto declaratorio de la insolvencia del acusado, que dictó el Juzgado de Instrucción en fecha 27 de abril de 2006 .
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Celestina , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto tiene por objeto pretender que en esta alzada se efectúe una nueva valoración de las declaraciones prestadas en el Juicio Oral, declaraciones del acusado y prueba testifical practicada (la de la presunta víctima), para así considerar que sí están probados los hechos denunciados, que los mismos no sucedieron tal y como son relatados en la Sentencia recurrida, y sí en la forma que pretende el recurrente, y que en consecuencia se debe dictar una Sentencia acorde con las pretensiones de la citada acusación particular, observándose que la Sentencia recurrida, sobre los diferentes puntos o aspectos discutidos, efectúa una valoración específica y pormenorizada de la prueba testifical practicada.
Lo único que se añade en el recurso es que se pretende tener por probada la realidad de los hechos imputados en base a unos datos periféricos (prueba indirecta), que en realidad no sirven para tener por probados los hechos ni siquiera de tal forma circunstancial o indiciaria, como son el que se realizaran unas actuaciones policiales por la Policía Municipal, que el denunciado realizara muchas llamadas telefónicas, o en unas pretendidas contradicciones del denunciado en sus respectivas declaraciones, datos todos ellos de los que en modo alguno fluye de manera inequívoca que fueran ciertos los hechos aquí imputados.
En este punto esta Sala va a exponer a continuación su criterio (que ya viene reiterando desde su Sentencia de 6 de noviembre de 2006 ) sobre una cuestión ampliamente debatida a nivel doctrinal y jurisprudencial, que nos lleva a considerar que en tanto en cuanto no se modifique o se regule adecuadamente la doble instancia en el proceso penal, tratándose de una Sentencia absolutoria cuyo pronunciamiento esté basado en pruebas obtenidas mediante la inmediación, no cabe la revocación de la Sentencia y la condena del acusado, no siendo procedente tampoco la repetición de todo el Juicio ante el Tribunal de la Apelación, tal y como ha sido solicitado por la parte recurrente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en el proceso penal, en el momento actual, obedece a un modelo de apelación limitada, en el que no se repite todo el juicio de nuevo ante el Tribunal de la Apelación, sino que solo se admiten determinados motivos de recurso, uno de los cuales, el error en la valoración de las pruebas (art. 790.2 de la LECrim ) es precisamente el que plantea mayores problemas, dado que es donde surge el inconveniente de que el Tribunal de la apelación revise la valoración de la prueba hecha con inmediación por el Juez de la instancia, inmediación que actualmente no tiene el Tribunal de la apelación. De igual manera, sólo se admite la práctica de la prueba en segunda instancia de forma muy limitada.
La doctrina del Tribunal Constitucional existente en relación con esta materia antes de la Sentencia 167/2002 , implicaba que el Tribunal de Apelación contara con amplias facultades revisorias; así la STC 43/1997 que partía de considerar que la necesidad de respetar los principios de inmediación y oralidad en el recurso de apelación penal solamente debía regir cuando se hubiera practicado prueba en la segunda instancia, y que era carga del recurrente la proposición de prueba, al punto de que no podía acudir en amparo si no había propuesto prueba en segunda instancia. El Tribunal Constitucional considera que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba", el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo", y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".
La propia STC 167/2002, de 18 de septiembre , a la que después aludiremos, expone cuál era su doctrina anterior, concluyendo que su anterior doctrina llevaba a la conclusión de que quien no había solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no podía luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación.
Sin embargo, la Sentencia TC 167/2002, de 18 de septiembre , ya en su Fundamento de Derecho Primero, explica el motivo por el que se planteó la necesidad de avocación al Pleno, dado que implicaba la revisión de la precedente doctrina del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 LOTC, revisión que se contiene en los fundamentos jurídicos 9, 19 y 11 , en los que, en síntesis, se viene a introducir la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
De esta manera, dice el T.C. que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia-;). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal.
Esta doctrina del Tribunal Constitucional (que después ha sido seguida por otras muchas, como la STC 114/2006, de 5 de abril de 2006 ), ha generado una gran incertidumbre entre las Audiencias Provinciales, las cuales no saben cómo afrontar la nueva situación creada mientras el legislador no dé una solución definitiva a la doble instancia penal, adaptándola a esta novedosa doctrina, sucediendo que en cada lugar se está actuando de manera distinta ante el mismo problema.
Las alternativas que se conocen, en tanto en cuanto el legislador no regule de manera específica esta materia, para dar solución a la situación planteada, son las siguientes:
1.- Entender que sólo resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia cuando se hayan practicado de nuevo en la segunda instancia las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Más bien sería la "repetición" de las pruebas practicadas en la primera instancia, con los inconvenientes que ello plantea de toda índole.
Implica la introducción de una apelación plena (y no limitada como la que actualmente tenemos); significa inventarse un trámite que no está previsto en la Ley, dado que no se trata de un supuesto de prueba en segunda instancia de los previstos en la Ley, sino repetir todas o algunas de las pruebas que ya fueron practicadas, lo que resulta claramente discutible desde el punto de vista del derecho a un proceso justo, con todas las garantías y con igualdad de armas; y además la inmediación ya está vicia dado que se pierde la espontaneidad de los testigos que ya saben las consecuencias de lo que dijeron en la anterior ocasión.
2.- Entender, como segunda opción, que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Esta solución, ante la falta de regulación específica sobre la materia, es la que en este momento se considera por esta Sala la más adecuada, entendiendo que las Sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuyo pronunciamiento está sostenido en pruebas basadas en la inmediación, no son susceptibles de recurso (aún siendo conscientes del inconveniente de que se limita el derecho a la doble instancia en el proceso penal de las partes acusadoras, incluido el Ministerio Fiscal, que de este manera, en este tipo de supuestos, no tendrían derecho a recurrir las citadas Sentencias).
3.- Como última solución, cabría la posibilidad de que en el juicio celebrado en la primera instancia se procediera a filmar el juicio, grabar las imágenes y las declaraciones del juicio, con la posibilidad de que si en la apelación se discute el error en la valoración de las pruebas, el Tribunal de Apelación pueda (al igual que se hace en el proceso civil), visualizar la grabación. Significaría la perpetuación del juicio en soporte audio-videográfico y la reproducción de la grabación ante el Tribunal de la apelación; para ello habría que generalizar la instalación de aparatos de soporte audio-videográfico en los órganos de la Jurisdicción penal, lo que no se ha realizado, careciendo los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de lo Penal de tales soportes, por lo que es una opción que de momento no puede ser atendida.
TERCERO.- Como hemos indicado, en tanto el legislador no dé una solución específica a esta materia (la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre de 2003 , que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, adaptando las normas desde el punto de vista orgánico a la generalización de la doble instancia, ha provocado que exista un Anteproyecto y un Proyecto de Ley Orgánica por la que se adapta la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la LOPJ, generalizándose la doble instancia penal, donde se apuntan distintas soluciones a este problema, observándose que en ninguna de ellas se contempla la posibilidad de la repetición de la prueba ante el Tribunal de la Apelación), lo único que cabe es remitirse a la citada Sentencia del TC 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , y estimar que en estos casos no es posible en esta alzada efectuar (como pretende la parte recurrente) una nueva valoración de las pruebas testificales practicadas en el Juicio Oral en perjuicio del reo, por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que el motivo por el que se rechaza el recurso es por una cuestión jurídica previa, sin llegar a entrar al fondo del asunto debatido, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
