Última revisión
25/03/2008
Sentencia Penal Nº 241/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 44/2008 de 25 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL
Nº de sentencia: 241/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100517
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO Nº44/2.008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº334/2.006
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs.:
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.
En Barcelona, a 25 de marzo de 2008.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº44/2.008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº334/2.006, procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Granollers, seguido por delito de tenencia ilícita de armas, en el que se dictó sentencia el día 14 de enero de 2.008. Ha sido parte apelante el procurador Sr. Galán Cobo, en nombre y representación de Jose Enrique ; y parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jose Enrique como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Así como al comiso del arma".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado del mismo a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO:- La alegación en torno a la cuál pivota la totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en la manifestación de un error en la valoración de la prueba practicada. En concreto se manifiesta por la defensa recurrente que el mismo no tenía conocimiento del arma, ni que la misma se encontraba en la caja de seguridad del despacho.
Pues bien, respecto de la citada alegación, es preciso una vez más recordar por esta Sala que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal.
Y es que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que aquella valoración del juzgador a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia (art. 741 de la L.E .Criminal), deba por ello respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
De tal suerte y manera que a la vista del acta del Juicio oral y puesta la misma en íntima relación con la Sentencia combatida, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En el caso de autos no sólo consta la presencia del arma, con municiòn en el interior de la caja de seguridad privada que se hallaba en el propio despacho del acusado, sino que el mismo portaba la llave de dicha caja de seguridad.
Los testimonios de los agentes intervinientes así lo acreditan y ambos gozan de total credibilidad para la Sala y a los que además se acompañan los informes forenses que acreditan de manera objetiva la aptitud del arma para su uso.
En el caso de autos por lo tanto, se ha dispuesto de prueba incriminadora de la autoría del acusado. Y si bien el recurrente, de manera evidente niega ser conocedor de la presencia del arma en la caja de seguridad, lo cierto es que a presencia judicial así lo manifestó, reconociendo incluso que la había adquirido fuera de nuestro espacio soberano.
Es el Juzgador quien está llamado a evaluar la prueba a su presencia practicada, de modo que su conciencia íntima del desarrollo de los hechos forma parte de las reglas del proceso penal sometido a la debida contradicción. En el caso de autos, existió prueba y tal prueba ha sido evaluada.
Por lo que pretender dar otro contenido a esa prueba no es sino una manera de valorarla que hace la parte recurrente, quien en modo alguno está llamada a realizar tal tarea que tan sólo al Juzgador corresponde.
Vistos los motivos del recurso interpuesto procede desestimar éste.
SEGUNDO:- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (art. 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los arts. 795 y 796 de la L.E.Criminal , y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Jose Enrique , contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº334/2.006 , seguido por delito de tenencia ilícita de armas de fuego, CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus extremos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
