Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Penal Nº 241/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 72/2008 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 241/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100286

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº241/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 72/2008

P.ABREVIADO NÚM. 191/2007

DILIG. PREVIAS 168/05

En la ciudad de Jerez de la Frontera, a tres de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Pedro Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Jurzgado de Lo Penal número Uno de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día 17 de octubre de 2007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Ignacio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso final, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seiscientos sesenta y seis euros, con arresto sustitutorio de trece días, así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Y debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art.368, inciso final, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seiscientos sesenta y seis euros, con arresto sustitutorio de trece dias; y como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenaF; así como al pago de un tercio de las costas procesales

Y debo condenar y condeno a Alvaro , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso final, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, del art. 21.1º , en relación con el art. 20.1º , del mismo texto legal, a la pena de sies meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trescientos treinta y tres euros, con arresto sustitutorio de seis días; y como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art.242.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia antes expresada, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de un tercio de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Pedro Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida en aras de la economía procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del condenado Pedro Antonio se alza contra la sentencia dictada por el Juez a quo invocando como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, en relación al delito de robo con intimidación. Considera dicha parte que no se ha practicado prueba de cargo para sostener una sentencia condenatoria.

Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por el Juez a quo. La prueba de cargo que ha desvirtuado la presunción de inocencia, consagrada en el art.24 de la Constitución española, está constituida por la declaración de las víctimas, declaraciones que el juzgador a quo analiza y valora, concediendo credibilidad a las mismas. Analizado el testimonio prestado por las víctimas, advertimos que estamos ante una declaración seria y conherente, persistente en la incriminación e imputación de los hechos al acusado Pedro Antonio , sin que se hayan puesto de manifiesto, a lo largo del juicio, la concurrrencia de circunstancias o móviles espúreos que pudieren entubiar la credibilidad de dicho testimonio. Puede afirmarse pues, que dicho testimnio reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del T.S., para constituir prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en un proceso penal.

Pretende la parte apelante sustituir o modificar el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo por su propio criterio subjetivo y parcial. Este Tribunal que carece de la inmediación necesaria, que no ha oído de viva voz a los acusados, ni al testigo, que no ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, no puede variar o modificar el estado de convicción alcanzado por el Juez a quo, pues consideramos que el proceso de valoración de prueba seguido por el juzgador es acertado y razonable.

La presencia de este acusado en la localidad de Bornos, negada por éste, que afirma se encontraba trabajando en la fresa en Moguer, ha quedado totalmente acreditada por la denuncia de la Policía Local de Bornos el día 25 de marzo de 2005, esto es, el día anterior a la comisión de los hechos enjuiciados. Junto a ello, el testimonio prestado por el testigo Carlos Daniel prestado en fase de instrucción y reconocida la firma estampada en la misma en el plenario. En dicha decalración, al ser preguntado por lo ocurrido en la madrugada del día 26, declaró que acudió junto a Pedro Antonio y Alvaro a la venta El Pinar, por indicación y sugerencia de Pedro Antonio . Una vez llegaron al lugar, Pedro Antonio y Alvaro entablaron conversación con una pareja que llegó en un taxi, que él no puedo oir ni ver lo que hicieron, ni hablaron, que solo sabe que sus dos amigos volvieron con un bolso de color rojo en su poder, en cuyo interior había dos placas de hachís y otros objetos, que Pedro Antonio le pidió que escondiera las dos placas de hachís, haciéndolo primero en su casa y después en un solar vacío cercano a su domicilio, al cual condujo a la Policía, recuperando el mismo.

Todos estos medios de prueba valorados en su conjunto nos llevan a alcanzar la conclusión probatoria plasmada en la sentencia recurrida, la cual ester tribunal asume por responder a un criterio razonable de valoración de las pruebas practicadas.

Las alegaciones realizadas por la parte apelante relativas a la nulidad de dicha declaración policial prestada por Carlos Daniel no pueden ser acogidas, pues a éste se le recibió declaración en calidad de testigo y según consta en la misma, accedió libre y voluntariamente a responder a las preguntas que se le iban a formular y al término de la misma, facilitó a la Policía Local el lugar donde había escondido la droga. Por otra parte, en relación a las diligencias policiales obrantes a los folios 17, 18, 23 y otros, sostiene la parte apelante su nulidad. La Sala rechaza la pretensión de nulidad, dado que en al diligencia de práctica de gestiones, la policía explica cómo llegó a conocer la identidad de " Pedro Antonio ", sin que sea necesario una detalle pormenorizado de las mismas. En una localidad pequeña como Bornos, no es difícil la localización de una persona por su apodo. El Folio nº 18 contiene una diligencia que extienden los guardias civiles que proceden a la detención de Pedro Antonio , haciendo constar en la misma las manifestaciones espontáneas realizadas por éste tras ser detenido, las cuales han sido sometidas a contradicción en el plenario. La declaración prestada pro Rodrigo , en calidad de testigo, no presenta irregularidad alguna.

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, la parte apelante expone que considera contradictorio que la sentencia recoja que no ha quedado acreditado cómo eran las armas con las que se cometió el delito de robo y por otro lado, considere probado que los acusados han comttido un delito de robo con intimidación.

La Sala no aprecia la contradicción denunciada. En el relato de hechos probados de la sentencia apelada se dice que los acusados esgrimieron frente a Ignacio y Antonia una pistola, cuya naturaleza no ha sido acreditada y lo que parecía ser un cuchillo. El empleo de ambos medios para intimidar y conseguir doblegar la voluntad de Ignacio y Antonia ha quedado totalmente probado, de ahí, la subsunción de los hechos en el delito de robo con intimidación. Cuestión distinta es la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 242.2 del C. Penal , por el uso de armas u otro medio peligroso que llevare, pues respecto de los instrumentos utilizados, que no han sido encontrados, no se conocen con la precisión exigible sus características y su peligrosidad, lo que impide la apreciación del subtipo agravado.

Por último, en relación al delito contra la salud pública, considera la aprte apelante que no existe prueba de cargo.

La Sala entiende que se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para pronunciar una sentencia condenatoria por este delito que viene dada por el testimonio prestado en fase de instrucción por el testigo Carlos Daniel , sometido a contradicción en el plenario y por las manifestaciones realizadas espontáneamente a la Guardia Civil por este causado cuando fue detenido, también sometidas a contradicción en el plenario.

TERCERO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación de ambos recursos de apelación y a la íntegra confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Paullada Sevilla en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Fra en el procedimiento abreviado nº 191/07 y en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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