Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Penal Nº 241/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 264/2009 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 241/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009100263

Núm. Ecli: ES:APH:2009:984

Resumen:
21041370032009100263 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 241/2009 Fecha de Resolución: 27/10/2009 Nº de Recurso: 264/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 264/2009

Procedimiento Abreviado número: 358/2008

Juzgado de lo Penal número 3

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D.JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D.ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 27 de Octubre de 2009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 358/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Fernando González Lancha en nombre y representación de D. Eulogio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 20 de Febrero de 2009 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Fernando González Lancha en nombre y representación de D. Eulogio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 13 de Julio de 2009 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones metodológicas comenzaremos el estudio del presente recurso con la invocada Infracción del

Principio Constitucional de Presunción de Inocencia.

Y en lo que respecta a la supuesta lesión de este Derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo; 3 de Junio; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar , la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el Juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas , contradicción , inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007, 18 de Diciembre de 2008, el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida- como analizaremos- con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado , cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración judicial de las pruebas practicadas, lo cual nos introduce en el también alegado error en la apreciación de las pruebas.

Bien sabido que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En efecto la Juez a quo motiva y fundamenta el pronunciamiento condenatorio sobre la denominada Prueba Indiciaria y en este contexto se analiza la propia declaración del acusado Apelante quien manifiesto que no eran ciertos los hechos que se le imputan , que "no consumía cocaína ni heroína ni nada" si bien admitía que "le encontraron un trozo de hachís debajo de la cama", añadiendo no obstante que "la droga no era suya" mas se tiene en cuenta la esencial declaración en el acto del Juicio Oral del testigo Funcionario de Prisiones numero 92739, dicho testigo expreso que el interno D. Eulogio entro en una celda de vigilancia especial, en donde se le vigilaba continuamente y que cuando se le aprecio un actitud sospechosa , se le cacheo, precisando que no era posible, en aquellas condiciones de vigilancia, que pudiera contactar con otras personas dado que se trata de "una celda especial" y que se le cacheo en dos ocasiones y en la ultima "vio como saco algo de la zapatilla y la arrojaba debajo de la litera", comprobándose posteriormente que ese "algo" era hachis.

El Funcionario y a preguntas de la Defensa preciso que la celda en donde se encontraba el acusado había sido previamente revisada, labor esta que se efectúa antes y después de estar los internos.

Prueba testifical ésta que debe relacionarse con las previas sospechas que se tenía sobre el acusado después de haber mantenido un vis a vis , sospechas que determinaron que el acusado fuera introducido en esa celda especial con el resultado ya descrito.

En definitiva pues consideramos que no es dable apreciar el denunciado error de apreciación de las pruebas pues las conclusiones establecidas por la Juzgadora tras la valoración de ese caudal probatorio se acomodan plenamente a los dictados de la razón y de la lógica.

Finalmente se alegaba infracción de los artículos 23,65 y 68.1 del reglamento Penitenciario .

La Sala nada tiene que objetar a las consideraciones dogmáticas que se realizan sobre dichos preceptos mas es lo cierto que en el caso que nos ocupa ninguna infracción se aprecia en la legalidad del registro practicado en la referida celda en donde hallaba el acusado, efectivamente y como se expresa en el propio escrito de recurso el registro en celda no es igual que el practicado en una vivienda y claro es también que al amparo del articulo 23 de Ley y 68 del Reglamento Penitenciario tal posibilidad sin necesidad de previa Resolución Judicial habilitante goza de cobertura legal.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Fernando González Lancha en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 20 de Febrero 2009 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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