Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Penal Nº 241/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 197/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 241/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100499

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13932


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00241/2009

Rollo: 197/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 23/09

SENTENCIA Nº 241/09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

Magistradas:

DÑA. PALOMA PEREDA RIAZA

DÑA. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ (Ponente)

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 23/09, procedente del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles (Madrid), seguido por un delito de uso ilegítimo de vehículo de motor, contra el acusado D. Eladio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia y defendido por Letrado D. Javier García Ugalde, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de marzo de 2009, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2009 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" El día 11 de julio de 2005, sobre las 3:30 horas, el acusado Eladio , mayor de edad, y con antecedentes penales, al haber sido condenado, entre otras, por sentencia de 24 de mayo de 2005, que devino firme el 27 de mayo de 2005 (causa 503/2004, ejecutoria 227/2005), del Juzgado de lo Penal nº uno de Móstoles, por un delito de hurto-robo de uso de vehículos; por sentencia de 9 de diciembre de 2004, que devino firme el 11 de febrero de 2005 (causa 144/2004, ejecutoria 103/2005), del Juzgado de lo Penal nº dos de Móstoles, por delito de hurto-robo de uso de vehículos; fue sorprendido por la Policía local de Móstoles conduciendo el vehículo Lancia Thema 2.0 IE matrícula W-....-WQ , por las calles de Móstoles a sabiendas de que se encontraba sustraído, pues tenía como elemento de arranque una ganzúa.

Su legítimo propietario, Mario , denunció la sustracción el 8 de julio de 2005.

El vehículo ha sido tasado en 1.152,80 euros."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eladio , ya circunstanciado, como autor de UN DELITO DE USO ILEGÍTIMO DE UN VEHÍCULO SUSTRAIDO, ya definido, con la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación del acusado D. Eladio , exponiendo como motivos infracción del artículo 21. 1 en relación con el 20.2, ambos del C.P . e infracción del art. 66.1 C.P . en cuanto a la falta de motivación de la extensión de la pena.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, siendo registradas al número de rollo 197/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia de 25 de marzo de 2009, del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles , combate únicamente la falta de apreciación de la eximente incompleta de drogadicción en lugar de la atenuante analógica estimada en la sentencia y la falta de motivación de la pena, discrepando de la cuota de multa impuesta.

Se alega en el recurso que el Juez no ha valorado adecuadamente el informe del Servicio de Asesoría en Drogodependencias a Operadores Jurídicos (SADOJ) del acusado y que demuestra que éste presenta una severa adicción al consumo de sustancias estupefacientes con una intensa dependencia psicológica y física, por lo que a juicio de la defensa, el recurrente tenía una grave disminución de su voluntad en el momento de los hechos.

Reiterada doctrina jurisprudencial viene considerando que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 del C. Penal , cuando requiere, bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien que el sujeto se halle bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisará de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. En el ámbito de dicha eximente incompleta y en un plano técnicamente jurídico, la influencia de la droga también puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad o a la irritabilidad como manifestaciones de una personalidad conflictiva. Como atenuante se adscribe hoy en el art. 21.2 del C. Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Finalmente, el Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de apreciar la atenuante analógica del art. 21.6 en aquellos casos en que la incidencia de la adicción a los estupefacientes sobre el conocimiento y/o la voluntad del agente sea más bien escasa, ya por que se trate de sustancias de efectos menos devastadores, ya por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia.

En el presente caso, del informe del SADOJ realizado en el momento de la detención del recurrente y del posterior elaborado por el médico forense resulta acreditado únicamente que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes (heroína y cocaína) desde los 13-14 años, habiéndose sometido a programas de desintoxicación, presentando una historia de consumo que cumple los criterios de dependencia y abuso de sustancias estupefacientes. Pero manteniendo sin alteraciones sus capacidades cognoscitivas y volitivas, no existiendo circunstancia psicopatológica indicativa de una alteración o trastorno psíquico con naturaleza suficiente para incidir y modificar la comprensión de los hechos y de actuar conforme a tal comprensión. Todo lo cual justifica la atenuante analógica apreciada en la sentencia, más en modo alguno la pretendida eximente incompleta, que hubiera exigido la prueba de que el recurrente en el momento de la comisión de los hechos se encontraba en un estado de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante, o que por la adicción a sus drogar tenía disminuidas profundamente la capacidad para determinar su voluntad (STS 12-7 y 18-11-1999, 14-7 1999 y 14-VII-2000 ).

SEGUNDO.- Distinta suerte ha de correr el segundo de los motivos del recurso, por cuanto que como se denuncia no se explican los motivos que llevan a imponer la cuota de multa de seis euros, limitándose el Juez de lo Penal decir que "las cuotas mínimas están reservadas para los casos de absoluta miseria o pobreza, no acreditada en el presente caso".

Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo (STS 175/2001 de 12 de Feb y 1337/2001 de 11 de julio ) lo que dice es que el mínimo nivel de la cuota de multa de 2 ? debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria y en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas, pero que no sean conocidas las circunstancias económicas del acusados, resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, las cuotas diarias entre 6 y 10 ?.

En el presente caso, consta en el informe del SADOJ que el recurrente en el momento de los hechos estaba en espera de comenzar a cobrar el paro por excarcelación, encontrándose en el momento de los hechos detenido, no habiéndosele encontrado bien alguno, razón por la cual estimamos que la cuota impuesta resulta elevada y como más adecuada l de 3 ? diarios.

TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso, las costas de este recurso se declaran de oficio (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación del acusado D. Eladio , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma fijando como cuota de la pena de multa la de tres euros diarios en lugar de la de 6 ? que venía impuesta; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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