Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 394/2009 de 06 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 241/2010

Núm. Cendoj: 04013370012010100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 394/2009

Asunto: 100914/2009

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 577/2008

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALMERIA

Negociado:

Contra: Edmundo Y Isidora Y Serafina y Ascension

Procurador: LINA MARTINEZ GIMENEZ y SANCHEZ CRUZ, CARMEN.

Abogado: GARRIDO PUIG JOSE JAVIER y GARCIA PLANCHON Mª ELENA

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Lourdes Molina Romero

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Andrés Vélez Ramal

En la ciudad de Almería, a seis de octubre de dos mil diez.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 394/2009, el procedimiento abreviado nº 577/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delitos de falso testimonio y de acusación falsa.

Es apelante Ascension , en la anterior instancia representada por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz y dirigida por la Letrada Dª Elena García Planchón.

Es parte adherida al recurso el Ministerio Fiscal.

Son apelados Edmundo , Isidora y Serafina , en la anterior instancia representados por la Procuradora Dª Lina Martínez Giménez y dirigidos por el Letrado D. José J. Garrido Puig.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"En fecha 5 de junio de 2006 se celebró en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería el juicio de faltas nº 170/2005 seguido ante ese Juzgado en virtud de denuncia del hoy acusado Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contra Ascension , quien resultó condenada en sentencia de fecha 7 de junio de 2006 como autora de una falta de lesiones.

A dicho acto comparecieron como testigos las también hoy acusadas Serafina y Isidora , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, madre y hermana respectivamente de Edmundo , por decisión expresa de la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4, que en el primer señalamiento de la vista, el 21 de noviembre de 2005, acordó la suspensión de la misma para la citación de ambas como testigos, lo cual se llevó a efecto el día 11 de mayo de 2006, no constando acreditado que a lo largo de la causa Edmundo las propusiera ni las mencionara como testigos de la denuncia que presentó.

El juicio se celebró el día 5 de junio de 2006 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, declarando ambas acusadas haber presenciado los hechos que allí se enjuiciaban, ocurridos entre Edmundo y Ascension sobre las 12 horas del día 14 de noviembre de 2005.

No ha resultado acreditado que Edmundo , Serafina y Isidora faltaran a la verdad cuando declararon en el juicio de faltas nº 170/2007".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo absolver y absuelvo a Isidora , Serafina y Edmundo libremente de los hechos por los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio".

TERCERO.- La representación procesal de Ascension interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso, y a la parte apelada, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 4 de los corrientes.

Hechos

Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada, corrigiendo únicamente en el último párrafo donde por error dice "juicio de faltas nº 170/2007", que deberá decir "juicio de faltas nº 170/2005".

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente Ascension , parte acusadora particular en el presente procedimiento, imputa al acusado Edmundo la comisión de un delito de acusación falsa previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal y a las acusadas Isidora y Serafina la perpetración de un delito de falso testimonio tipificado en el art. 458 del Código Penal , en tanto que el Ministerio Fiscal acusa únicamente a estas dos últimas del expresado delito de falso testimonio. Ambas partes recurren la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado, haciéndolo la acusación por vía de recurso de apelación y el Ministerio Fiscal mediante adhesión al mismo, e interesan se dicte sentencia condenatoria conforme a sus respectivas pretensiones. Así, mantiene la acusación que tanto Isidora como su madre Serafina declararon en falso en el juicio de faltas reseñado en el relato fáctico cuando manifestaron allí que Isidora había presenciado cómo Ascension agredía a Edmundo , siendo lo cierto (siempre según la acusación particular y el Ministerio Fiscal) que Isidora estaba en esos momentos en su puesto de trabajo, a lo que la acusación particular añade que estas testigos fueron llamadas y aportadas por Edmundo para sustentar su falsa imputación, lo cual justifica que se dirija también frente a éste. Para ello, expone la parte recurrente una valoración de la prueba testifical y de las declaraciones de los propios acusados distinta y contraria a la que ha efectuado el Juzgado de lo Penal.

La desestimación de tales impugnaciones resulta inevitable en aplicación del criterio restrictivo para la revocación en grado de apelación de las sentencias absolutorias establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , observado por la mayoría de las Audiencias Provinciales y asumido en concreto por esta Audiencia, pudiendo citarse como ejemplos recientes las SS. 18 de marzo y 19 de octubre de 2005 y 20 de enero de 2006 , cuyo contenido seguidamente reiteramos.

Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( SS. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la reformatio in peius .

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que " la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad ". Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( SS. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación " no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas ". Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia. Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.

En el presente caso, como antes decíamos, la revisión probatoria que se propone afecta de modo nuclear a la prueba personal, es decir, a las declaraciones de acusados y testigos, irrevisables ex novo en esta alzada según hemos expuesto. Añade la parte apelante para justificar su criterio evaluador la referencia a los listados de trabajo de ese día, indicativos de que Serafina entró en su puesto a las 9,46 horas y salió a las 14,05, habiendo cobrado por 4 horas de trabajo, y a informe suscrito por el gerente de la empresa sobre la mecánica de las salidas y ausencias de trabajadores, pero: a) en cuanto a este último, se trata de una manifestación personal expuesta por escrito, introducida después en el plenario y ampliada a través de la declaración de su emisor como testigo y valorada como tal por la juzgadora, y b) respecto de lo primero, no se cuestiona que la acusada Serafina entró y salió del trabajo a esas horas que se dicen y que figuran en el control, pero ello no es incompatible con que, entre medias, efectuara la salida que ella misma refiere, que corroboran otros testigos y que es considerada verosímil por la juzgadora de primera instancia, de manera que, por todo lo expuesto y como antes se anunció, las impugnaciones deben ser desestimadas.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Ascension y la adhesión al mismo formalizada por el Ministerio Fiscal, impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.