Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 119/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 241/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 119 de 2.010
J.Faltas núm. 268 de 2.008
Juzgado de Instrucción nº1 de Ayamonte
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a catorce de octubre de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm.268/08 procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Ayamonte en virtud de los recursos interpuestos por Luis Manuel y Aureliano .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº1 de Ayamonte con fecha 14 de mayo de 2.010 dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala, cuyos "Hechos Probados" dicen así: "ÚNICO.- Queda probado que el día 18 de abril de 2008 sobre las 17:15 horas en la Avda. Ramón y Cajal de Ayamonte, frente al establecimiento "Bar Lor", se produjo un altercado entre los Policías Locales nº NUM000 y NUM001 y Aureliano .
En el transcurso de dicho altercado Aureliano , que había sido multado por haber estacionado su vehículo en una zona prohibida, solicitó a los policías que anulasen la multa, momento en el que, tras recibir las explicaciones oportunas sobre la forma de proceder, insultó a aquellos diciendo "sinvergüenzas, sois unos niñatos, chulos de mierda", negándose a mostrar su documentación personal y la de su vehículo cuando fue requerido para ello, por el Policía local NUM001 , manifestando "no os doy nada porque no me sale de los cojones"; con posterioridad, en presencia de una multitud de ciudadanos, entre ellos, Gregorio , se produjo asimismo un forcejeo entre Aureliano y el Policía Local nº NUM000 , en el que éste empleando una técnica o maniobra para controlar a Aureliano agarró al mismo con una sola mano cayendo al suelo y golpeando su cuerpo con el propio vehículo, provocando así la rotura del espejo retrovisor izquierdo del coche, de las gafas del referido y causándole lesiones de diversa consideración.
Como consecuencia de tales hechos Aureliano presentó lesiones consistentes en contusión en área malar derecha y rotura con hemorragia leve en uña del primer dedo mano derecha; tardando en obtener la sanidad 4 días, ninguno de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado probado que Aureliano causara lesión alguna al policía local nº NUM000 , ni que el transcurso del altercado Gregorio profiriera palabras o expresiones injuriosas contra los Agentes o faltara al respeto debido a estos; como tampoco que el policía local nº NUM001 participara en el forcejeo causante de las lesiones que presentó Aureliano ."
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor de DOS FALTAS de falta de respeto y desobediencia a los Agentes de la Autoridad a la pena de multa, CADA UNA, de 20 días con una cuota diaria de 5 euros y al pago de las costas del proceso.
En caso de impago de la pena de multa el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Que debo condenar y condeno al Policía Local nº NUM000 de Ayamonte como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 5 euros y al pago de las costas del proceso.
En caso de impago de la pena de multa el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Que debo absolver y absuelvo a Aureliano de la falta de lesiones y de la falta de maltrato de obra a él imputadas.
Que debo absolver y absuelvo al Policía Local con nº NUM001 de la Falta de Lesiones.
Que debo absolver y absuelvo a Gregorio de la falta de injurias y de la falta de falta de respeto a los Agentes de la Autoridad."
TERCERO .- Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación Luis Manuel y Aureliano que fueron admitidos en ambos efectos, y recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Luis Manuel recurre la sentencia de instancia solicitando su revocación y se dicte otra por la que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.
Sostiene el apelante que su actuación está más que justificada, siendo proporcionada y necesaria, ya que se limitó a utiliza una técnica de reducción que no causa lesión alguna, siendo así que las lesiones sufridas por Aureliano fueron consecuencia accidental de la dinámica en que se desarrolló la actuación policial, pues la resistencia que ofrecía el Señor Aureliano , su corpulencia y el estar pegados al coche, provocaron que se golpeara con la chapa y se produjera lesiones.
Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, es al Juez a quo a quien corresponde valorar la prueba practicada a su presencia, conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal "ad quem", a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La Juzgadora de Instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, teniendo en cuenta las declaraciones tanto de los intervinientes como de los testigos y el informe forense en el que se reflejan las lesiones sufridas por Aureliano , considera la actuación del apelante " ajena al principio de proporcionalidad " y este Tribunal comparte tal conclusión al tener por acreditado un desproporcionado comportamiento del recurrente que sobrepasó el uso de la fuerza propio de una actuación legítima de Estado, empleando el agente una fuerza coercitiva innecesaria, desproporcionada e injustificada ante el comportamiento del acusado. Actuación y respuesta violenta ilegítima porque -como muy acertadamente expone la Juez a quo- no estaba justificada para cumplir el mandato que tenían conferido los agentes actuantes.
SEGUNDO .- Por su parte, Aureliano impugna en primer lugar la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Considera el apelante que de la prueba practicada en el acto de la vista oral en modo alguno se puede concluir que insultara a los agentes, indicando que se limitó a insistir en que le anularan la denuncia por mal estacionamiento del vehículo. Critica que la sola palabra de los agentes baste para dar veracidad a los hechos por ellos denunciados.
Procede su desestimación.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que se dice sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS de 10-7-00 ). La Juzgadora de Instancia llegó a la convicción sobre la comisión de los hechos como constitutivos de la falta por la que condena al ahora recurrente, según se recoge en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, que como tal se aceptan y dan por reproducidos, al estimar que existía prueba de cargo con entidad suficiente para dictar el fallo condenatorio en el sentido que consta. El sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a una parte y lo que dice la contraria, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos.
En consecuencia, convenimos en que dicha falta de respeto a Agentes de la Autoridad del artículo 634 CP se ha cometido por el Señor Aureliano , pues a mayor abundamiento es más creíble que la actuación posterior del agente condenado tuviera su inicio en los insultos recibidos, que no por la protesta correcta que opone el recurrente que hizo, la cual no tendría la suficiente intensidad para provocar la reacción policial que tuvo lugar.
En segundo lugar, subsidiariamente solicita que en todo caso, se califique su actuación como constitutiva de una sola falta del artículo 634 del Código Penal y no de dos , al entender que los hechos imputados están subsumidos en una sola infracción.
Procede la estimación del motivo, y en consecuencia absolverlo de uno de los ilícitos por los que fue condenado.
La Juzgadora de Instancia considera que los hechos imputados al Sr. Aureliano constituyen dos faltas del artículo 634 del Código Penal , atendiendo por un lado a las expresiones por proferidas por éste a los agentes, y por otro lado a su negativa a cumplir con el requerimiento verificado por los mismos.
En el artículo 634 del Código Penal se sancionan aquellos comportamientos que sin llegar a constituir un delito de atentado o incluso de delito de resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes, no obstante van en contra del principio de autoridad, englobando en dicho precepto penal, tanto la falta de respeto y la consideración debida a la autoridad o a sus agentes, como la desobediencia leve.
Siendo el bien jurídico protegido en la falta de desobediencia y falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad la dignidad de la función pública, este Tribunal entiende que los hechos probados de la sentencia en lo que se refiere al ahora apelante no pueden considerarse constitutivos de dos faltas incluidas en el mismo precepto del Código Penal, una de falta de respeto a agentes de la autoridad y otra de desobediencia, por cuanto toda su actuación queda englobada en una unidad de acto, y por tanto debe ser subsumida en una sola infracción criminal.
Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de condenar a Aureliano como autor únicamente de una falta del artículo 634 del Código Penal .
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Aureliano y desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel contra la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº268/08 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte en fecha 14 de mayo de 2010, debo revocar y revoco dicha sentencia en el único sentido de absolver a Aureliano de una da las dos faltas por las que venía condenado, confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr.Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
