Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 107/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 241/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100669

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00241/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON 24089 37 2 2010 0301127

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2010

JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2010

Pelayo

JOSEFA JULIA BARRIO MATO

ANGEL GOMEZ FRANCO

APELACION (RP) Nº 107/2010

Autos: Proc. Abreviado nº 145/2007

Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada

S E N T E N C I A Nº 241/2010

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a quince de noviembre de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 145/2007, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante, Pelayo , representado por la Procuradora Dña. Josefa Julia Barrio Mato y defendido por el Letrado D. Angel Gómez Franco y como apelada, Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dña. Isabel Macias Amigo y defendido por la Letrada Dña. Naftali Fernández Barba, y el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Pelayo como autor responsable de un DELITO DE LESIONES CON EL EMPLEO DE OBJETO PELIGROS, previsto y penado en el artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la obligación de indemnizar al Servicio de Salud de la Junta de Castilla y León en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (169,16 euros).

CONDENAR a D. Pedro Antonio como autor responsable de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA fijando cada cuota diaria en SEIS EUROS (6 euros), lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros). En caso de que el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, según lo fijado en el artículo 53 del Código Penal .

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen a los condenados D. Pelayo , que deberá hacer frente al pago del ochenta por ciento de las costas y a D. Pedro Antonio , que asumirá el pago del veinte por ciento restante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y Pedro Antonio y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Primero. El día 27 de febrero de 2. 006, Pedro Antonio fue al bar PLAZA de la localidad de Magaz de Abajo y al comprobar que se encontraba allí Pelayo , con quien mantiene una mala relación personal, hizo un comentario crítico en voz alta sobre una conducta de Pelayo con la intención de que éste le oyera y se molestara, lo que efectivamente ocurrió, levantándose Pelayo de la mesa donde estaba y acercándose a Pedro Antonio que se encontraba de píe en la barra del bar le golpeó por la espalda con fuerza en la cabeza con el bastón que portaba, reaccionando Pedro Antonio girándose y propinándole dos puñetazos en la cara a Pelayo , enfrentándose ambos hombres, acometiéndose mutuamente hasta que fueron separados por la gente que allí se encontraba.

Segundo. Como consecuencia de esta agresión, Pedro Antonio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa a nivel de cuero cabelludo en región parietal derecha, que precisó para su curación de tratamiento médico y sutura quirúrgica además de la primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días de sanidad durante los que no estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela una cicatriz de cinco centímetros en el cuero cabelludo.

Pedro Antonio fue asistido de sus lesiones en el Servicio de Urgencias del Hospital del Bierzo dependiente del Servicio de Salud de la Junta de Castilla y León, ascendiendo el importe de esta asistencia a la cantidad facturada de CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (169,16 euros).

Tercero. Por su parte, Pelayo sufrió lesiones consistentes en una contusión en región temporal izquierda y lumbalgia sobre columna con patología previa, que no precisaron para su curación de tratamiento médico ni quirúrgico distinto al derivado de la primera asistencia facultativa, tardando en curar treinta días de sanidad durante los que no estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.

Cuarto. No está acreditado que el día 27 de febrero de 2.006 Pedro Antonio amenazara de muerte a los suegros de Pelayo ".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO.- La defensa de Pelayo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez Penal interesando, por una parte, la condena de Pedro Antonio por un delito de amenazas y una falta de injurias de los que viene absuelto; y por otra su absolución por el delito de lesiones por el que viene condenado o subsidiariamente su condena por el delito del art. 147.1 y no por el art. 148.1 del Código Penal .

TERCERO.- Sobre la condena de Pedro Antonio .-

Se sostiene por el apelante que Pedro Antonio , al entrar al Bar en que sucedieron los hechos, insultó a Pelayo y le amenazó de muerte, hechos que pretende sean objeto de condena como falta de injurias y delito de amenazas.

El motivo debe decaer por las razones que se contienen en el Fundamento Jurídico 6º de la sentencia apelada que asumimos y hacemos nuestras.

En definitiva entre las expresiones verbales ofensivas o amenazadoras y la agresión física ha existido una inmediatez que nos lleva a entender forman parte de una misma acción unitaria no susceptible de deslindarse, de modo que las expresiones vertidas quedan absorbidas por la conducta activa del agresor conforme al principio de subsunción que establece el art. 8.3 del Código Penal , por lo que la pretensión condenatoria ha de ser rechazada.

CUARTO.- Sobre la absolución del apelante Pelayo .-

Pelayo ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del art. 148. 1 del Código Penal en la persona de Pedro Antonio , interesando su absolución por aplicación de la eximente de legítima defensa -20.4 C.P.-.

Señala la S.T.S. de 21/09/06 que la eximente de legítima defensa -art. 20.4 C.P .- precisa de los siguientes requisitos:

1).- La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

2).- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

3).- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa", que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan solo simula ese arma.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tiene por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa ( SSTS 20-9-2002 , 4-2-2003 , 21-7-2003 y 1-4-2004 ).

En nuestro caso no concurre el primero de los requisitos pues de la prueba practicada resulta acreditado que fue el apelante Pelayo quien, molesta por el comentario despectivo de Pedro Antonio , agredió primero a Pedro Antonio por lo que no existió ninguna agresión ilegítima que justifique la reacción del apelante que no fue defensiva sino agresiva, conclusión que en absoluto se revela errónea sino certera y compartida en la alzada, pues, en efecto de la apreciación de las manifestaciones de Pedro Antonio y Pelayo y de los testigos presenciales Rogelio y Antonia, ha de concluirse que los hechos sucedieron tal y como son narrados en el fatum, por lo que el motivo debe decaer.

Con carácter subsidiario se solicita que la condena se haga en base al tipo básico de lesiones del art. 147.1 y no al agravado del art. 148.1 del Código Penal .

El motivo debe ser acogido.

En efecto, ha de partirse del hecho probado de que Pelayo utilizó en la agresión un palo o bastón, respecto del que no consta descripción, que, en principio puede merecer la calificación de instrumento peligroso.

Ahora bien, ello no es suficiente para la aplicación de la agravación contenida en el art. 148.1 del Código Penal , que, por un lado, es "potestativa" ("podrán ser castigados .... dice el art. 148 del C. P .), y, por otro precisa no solo de la utilización del medio peligroso sino que ha de atenderse también "al resultado causado o riesgo producido", entendiendo nosotros que dadas las circunstancias personales del autor (tiene 66 años de edad y utiliza el palo del que se sirve para la deambulación para agredir a una persona mas joven y fuerte - Pedro Antonio 44 años- que le ha increpado) y la escasa gravedad del resultado producido (se propina un solo golpe en la cabeza) consistente en herida inciso-contusa en región parietal que tardó en curar 10 días sin impedimento para sus ocupaciones, no procede la aplicación del art. 148.1 , castigando las lesiones por el tipo básico del art. 147.1 del C. P . a una pena de 8 meses de prisión.

QUINTO.- Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pelayo contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 145/2007 y revocando parcialmente dicha sentencia, debemos precisar que la condena a Pelayo es por un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal a la pena de 8 meses de prisión, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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