Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2010

Última revisión
23/07/2010

Sentencia Penal Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 453/2009 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 241/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100537

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10548


Encabezamiento

az.-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 453/2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 11 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 290/2009

SENTENCIA Nº 241/2010

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

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En MADRID, a veintitrés de Julio de dos mil diez.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, al que se acordó la formación del rollo número 453/2009, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 11 de MADRID en el JUICIO DE FALTAS nº 290/2009, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelante Mario y en concepto de apelados POLICIA MUNICIPAL DE MADRID Nº NUM000 , POLICIA MUNICIPAL DE MADRID Nº NUM001 y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCION Nº 11 de MADRID se dictó sentencia con fecha 9 de Octubre de 2009 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a los POLICIAS MUNICIPALES Nº NUM001 y NUM000 de la falta por la que fueron enjuiciados, declarando de oficio las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Mario y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Mario contra la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2009 dictada por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 11 de MADRID en JUICIO DE FALTAS nº 290/2009, y se invoca como motivo:

Error en la apreciación de la prueba. Que existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Que Mario declaró que uno de los Policías denunciados le había hecho un barrido, tirándolo al suelo.

Que los Policías afirman que Mario se puso muy agresivo. Por lo que ante tal agresividad, los hechos pudieron ocurrir como mantiene mi patrocinado, que los Policías le agarraron del cuello y lo tiraron al suelo con un barrido, provocándole las lesiones de cervicalgia.

Solicita que se declare que existió la agresión por parte de los Policías y se les condene por una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena de dos meses de multa a 6 ? día y le indemnicen con 500 ? a Mario , al tardar en curar 5 días impeditivos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución.

TERCERO.- Por la representación letrada de los Policías Municipales NUM000 y NUM001 se impugna el recurso y se señala que los partes médicos obrantes coinciden en el tipo de lesiones objetivadas.

La prueba testifical de Dª Luisa quien declaró: "Que no, que fue el joven el que se tiró al suelo al tiempo que amenazaba, y "Que vio clarísimamente como el chico se tiró al suelo y lo golpeaba con sus manos diciendo que se iban a enterar, refiriéndose a los policías, se negaba a entregar la bolsa que llevaba, que en ningún momento los policías le empujaron o agredieron pese a que el chico estaba muy violento y los insultaba.

Y, finalmente, en la comparecencia efectuada en Comisaría, los dos agentes relatan "Que una vez se está cumplimentado el acta denuncia, en el transcurso de este tiempo, el anteriormente filiado tomo una actitud agresiva contra los agentes diciéndoles "OS VAIS A ENTERAR. YO NO ME COMO ESTA MILONGA", a la vez que se arrodillaba en el suelo para golpearlo con la palma de la mano, manifestando a los mismos que va a interponer denuncia contra ellos".

Que no se practicó prueba que la contradiga, por lo que la sentencia se debe confirmar.

CUARTO.- Este Tribunal, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 196/1998 , de 13 de octubre, y 120/1999, de 28 de junio).

Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm. 167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.

Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .

Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.

Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.

La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.

Trasladada tal doctrina al presente supuesto, y a la vista de las actuaciones, acto del juicio y sentencia dictada; entiende este Tribunal que el recurso no puede prosperar. Ello es así, ya que la sentencia tiene en cuenta las declaraciones del denunciante y denunciados así como de los testigos propuestos por cada una de las partes; llegando por parte del Juzgador a quo ante las versiones contradictorias y a que las lesiones que presenta Mario son compatibles con las manifestaciones de los Policías y la testigo; motivo por el que este Tribunal que no ha dispuesto de la inmediación y de la posibilidad de intervenir en la practica de la prueba no puede revisar, todo ello de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la doctrina invocada al inicio de este fundamento.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Mario contra la Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2009 dictada por el JDO. DE INSTRUCCION Nº 11 de MADRID, en el JUICIO DE FALTAS nº 290/2009, y confirmo la misma; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.

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