Sentencia Penal Nº 241/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 142/2010 de 09 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 241/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100253


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 142/10-6ª

Procedimiento nº 503/09

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 241/10

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

Magistrada DOÑA Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Magistrada DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de marzo de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 503/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO atribuido a Dº Joaquín nacido en Amorebieta-Etxano (Bizkaia), el 30 de julio de 1976, hijo de Francisco y Milagros, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Isabel Quintana Cantero y defendido por el Letrado Isidro Gómez Domínguez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 10 de diciembre de 2009 sentencia en la que se declaran expresamente probados lo siguientes hechos: " UNICO.- Expresamente se declara probado que sobre las 05:04 horas del día 22 de noviembre de 2009, Joaquín , nacido el 30 de julio de 1976 con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, conducía el vehículo turismo Kia Carnival, con matrícula YE-....-YE por el barrio de Zabalea, municipio de Galdakao (Bizkaia) cuando los agentes de la Policía Municipal abservaron como el vehículo se detiene cerrando el paso de la calle Bernat Etxepare frente al Bar "Urki".

Los agentes de la Policía Municipal con nºs NUM001 y NUM002 actuantes, procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales, y seguidamente fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, arrojando el resultado de 1,12 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 5:04 horas y de 1,10 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 5:40 horas.

El acusado presentaba síntomas de embriguez tales como olor fuerte a alcohol en el aliento y ojos enrojecidos y vidriosos sin capacidad para mentenerlos abiertos, balbuceo al hablar y necesidad de repetirle varias veces las explicaciones y ordenes."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " Que condeno a Joaquín como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 C.P . a 9 meses/multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago, 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años condenándole igualmente en costas.

Líbrese testimonio del acto y la sentencia por si Dª Leocadia y Dª Yolanda hubieren cometido un delito de falso testimonio (los testigos)."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Joaquín en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que: " Que condeno a Joaquín como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 C.P . a 9 meses/multa con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad subsidiaria del art. 53 C.P . en caso de impago, 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años condenándole igualmente en costas.

Líbrese testimonio del acto y la sentencia por si Dª Leocadia y Dª Yolanda hubieren cometido un delito de falso testimonio (los testigos)."

Alegando, en síntesis que, la valoración de la prueba que realiza el Juzgador " a quo ", no es respetuosa con el principio " in dubio pro reo ", que debe determinar, ante la existencia de dos versiones contradictorias, la no estimación de ninguna de ellas sobre la otra, si bien pudiera llegarse a la apreciación de una de ellas con base en el examen razonado y crítico de las versiones contrapuestas.

En segundo lugar, en todo caso, dadas las circustancias concurrentes en el caso, para el supuesto que la Sala estimara procedente una eventual condena del imputado, alternativamente, se interesa en todo caso, que ésta se modere, especialmente en lo referente a la privación del permiso de conducir, atendiendo a las circustancias concurrentes y por aplicación del principio de proporcionalidad ya que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal , en relación con el art. 379 .

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, no se discute por la parte apelante ni las lecturas del etilómetro, ni la ingesta de alcohol, ni el estado psicofísico del recurrente, pues efectivamente, su estado era inidóneo para conducir, de ahí que el mismo ni pudiera, ni realizara la conducción del vehículo hasta el lugar donde fué detenido.

La juzgadora de Instancia basa la acreditación de los hechos que declara probados, en un testigo que considera objetivo, el agente NUM002 . En el acto del juicio dicho agente, testigo único de la acusación, manifestó que llegó al lugar donde se encontraba el vehículo del acusado, cuando éste se encontraba detenido en un paso de cebra próximo al bar "Urki", que se detuvo con su vehículo detrás del furgón del acusado, que llevando un lapso de tiempo, le puso luces largas y luego las del vehículo oficial y viendo que no se movía, salió del vehículo acercándose al que le precedía.

Así pues, el agente no vió conducir en ningún momento al acusado, si bien ocupaba el asiento delantero izquierdo de su vehículo en el momento en el que acude al lugar, ha de tomarse en consideración que el vehículo del acusado es un furgón y que desde un vehículo turismo, como el conducido por los agentes, no se permite ver quién fuera la persona del conductor, ni quién había llevado hasta el lugar de su detención dicho vehículo.

Tal argumentación en absoluto puede ser compartida por esta Sala toda vez que la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez " a quo " aparece intachable desde el momento en que el mencionado agente manifestó que el acusado se encontraba sentado en el asiento del conductor, que el vehículo se encontraba con las llaves puestas y el motor y las luces encendidas. Asimismo el acusado tenía sus pies colocados sobre los pedales de freno, hasta el punto de que en un momento de descuido dejó de pisar el freno y el vehículo se desplazó hacia adelante, por lo que las reglas de la lógica y de la experiencia indican, sin lugar a dudas, tal carácter de conductor por el hoy apelante, pues la valoración de la prueba de descargo no puede ser sino la de falta total de veracidad de la presentada por Igor Urkiza, contraria a la primera manifestación del condenado al señalar, faltando a la verdad, que cuando dejó el coche aparcado dejó el freno de mano activado. Lo que contradice el hecho de que después el acusado tuviera sus pies sobre los frenos hasta el punto de soltarlos y permitir que el vehículo se desplazara hacia delante.

En orden a la determinación de la pena no cabe moderar la pena impuesta (privación del derecho a conducir) atendida la elevadísima tasa que arrojaba el condenado, y que se considera adecuada al contenido de lo injusto de la conducta desarrollada, al imponerse en su mitad superior, pero sin abarcar la totalidad de la misma.

TERCERO.- Expuesto lo anterior debe decirse que el ya mencionado precepto, redactado novedosamente por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal en materia de seguridad vial, en vigor desde el día 2 de diciembre del pasado año 2007, castiga entre otros supuestos al que condujere un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas añadiendo que " En todo caso será condenado ", también con las penas previstas en el apartado primero del mismo artículo, " el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro ", de manera que su aplicación requiere, objetivamente, la concurrencia de los siguientes elementos normativos: 1.- La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor; 2.- Que la circulación tenga lugar en vías abiertas al público; y 3.- Que la conducción se realize con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o, bien, con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, de modo que para la subsunción del hecho enjuiciado en el concreto tipo penal que nos ocupa basta con comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor y que el mismo supera los niveles mencionados, a diferencia de lo mantenido por la defensa del acusado en el plenario celebrado.

En el caso de autos, como ya se ha anunciado, ha de concluirse que concurren todos los elementos del mencionado tipo penal, de modo que, entendemos, por tanto, al igual que el juez " a quo ", que ha de considerarse acreditada la conducción del acusado, cumpliendo su acción todos los requisitos exigidos por el art. 379.2 del Código Penal .

CUARTO.- De conformidad con lo disupuesto en el artículo 109 del Código Penal , siendo el acusado, y condenado en la sentencia apelada, quien recurre contra ella, es procedente condenar al apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta instancia, como ya se hizo respecto de las de la primera.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido de la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.