Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 12/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 241/2011

Núm. Cendoj: 23050370032011100492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 170/2010

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 12/2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 241/11

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 170 del año 2.010, Rollo número 12 de 2.011, seguido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, por los delitos de Falsificación en documento mercantil y Apropiación indebida, contra los inculpados Jose Carlos , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , hijo de Francisco y de Ana, nacido el 1 de diciembre de 1957, natural de Bedmar y vecino de Jaén con domicilio en Plaza DIRECCION000 número NUM001 - NUM001 (Geinfor), sin antecedentes penales, declarado solvente en Auto de fecha 25 de julio de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén , representado por la Sra. Procuradora Dª. Raquel Martínez Quero y defendido por el Sr. Letrado D. Manuel Peragón Ocaña y Cesareo , mayor de edad, con D.N.I. número NUM002 , hijo de Luis y de Purificación, nacido el 6 de julio de 1963, natural de Jaén y vecino de Villargordo con domicilio en C/. CARRETERA000 número NUM003 , sin antecedentes penales, declarado solvente en Auto de fecha 13 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén , representado por la Sra. Procuradora Dª. Raquel Martínez Quero y defendido por el Sr. Letrado D. Manuel Peragón Ocaña, actuando como Acusación Particular D. Manuel , representado por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes Romero Martín y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Lora González, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Antonio Muñoz Cuesta y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, con fecha 8 de octubre de 2.010, se dictó Auto, por el que se incoaba Procedimiento Abreviado L.O. 7/88 por presunto delito de Falsedad en documento mercantil, contra Jose Carlos y Cesareo .

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Falsificación de documento mercantil de los artículos 390-1 , 2 º y 3º y 392 del Código Penal , reputando responsables en concepto de autores a los acusados Jose Carlos y Cesareo , no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de 18 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 6 euros cuota-día con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas.

TERCERO.- Por la Acusación Particular se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 390.1 , 2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 392 y 74.1 del mismo cuerpo legal , así como de un delito continuado societario de los artículos 290 en relación con el 293 y 74.1 del Código Penal , siendo responsables de dichos delitos los acusados Jose Carlos y Cesareo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a los acusados por el delito continuado de falsedad en documento mercantil la pena de 18 meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 250 euros día. Igualmente imponer a los acusados por el delito continuado societario la pena de 18 meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 250 euros/día. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, interesa la condena de los acusados para que indemnicen a Focosur de manera solidaria en la cantidad de 12.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados a esta entidad como consecuencia de la administración desleal y pérdida de los documentos contables y personales de los alumnos.

CUARTO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de sus defendidos, sin declaración de responsabilidad civil al no existir responsabilidad penal.

Hechos

Con fecha 28 de julio de 2009, en Jaén, el acusado Jose Carlos , hijo de Francisco y de Ana, nacido el día 1 de diciembre de 1957, en Bedmar (Jaén) y vecino de Jaén, sin antecedentes penales y con D.N.I. número NUM000 , como presidente de la Sociedad Cooperativa Andaluza "Focosur", junto con el acusado Cesareo , hijo de Luis y de Purificación, nacido el día 6 de julio de 1963, en Jaén, vecino de Villargordo (Jaén) con domicilio en Carretera de CARRETERA000 número NUM003 , D.N.I. número NUM002 y sin antecedentes penales, como secretario de dicha Sociedad Cooperativa Andaluza, dedicada a la enseñanza de conductores de vehículos terrestres y actividades anexas, confeccionaron y suscribieron, certificación de acuerdos sociales en la que se hacía constar que, en la Junta Universal de socios celebrada el 30-6-09 a la que habían acudido y participado todos los socios que representaban el 100% del capital social, concretamente los dos acusados, Manuel , Diego , Maite , María Teresa , Evangelina y Salvadora , se aprobaron por unanimidad las cuentas anuales de Focosur (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria) correspondientes al ejercicio 2008, las cuales arrojaban un beneficio de 6.442,68 euros. Igualmente se exponía que por todos los socios se procedía a firmar el acuerdo en el libro de actas de la Compañía. No habiéndose celebrado dicha Junta Universal ni existir autorización de los socios para plasmar el acuerdo alguno recogido en acta, ni firma en libro de actas alguno.

Posteriormente en las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2008, depositadas en el Registro de Cooperativas de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, los acusados, sin autorización ni conocimiento de los socios Manuel , Diego y María Teresa plasmaron en todos los documentos que componen el depósito (Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado Abreviado de cambios en el patrimonio neto, Modelo de documentos de información sobre acciones o participaciones propias, informe de gestión del Consejo Rector y Memoria y Modelo de documento abreviado de información ambiental) las firmas escaneadas de dichos socios.

Igualmente escanearon y plasmaron sin autorización del socio e interventor, Maite , su firma en el informe de los interventores, también depositado en el Registro de Cooperativas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal, en su redacción dada hasta el día 23 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la L.O 5/2010 que lo modifica, en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º del mismo texto legal .

Previamente a cualquier otra consideración, habrá de ser resuelta la petición de la defensa de nulidad de las pruebas documentales aportadas, por la forma en que se obtuvieron, que considera de forma ilícita, y que se concretó en la copia de seguridad realizada por la testigo Justa y documentos presentados por la testigo Maite , en su calidad de interventora de la Sociedad Cooperativa.

Al respecto, y como se afirma en STC Pleno de 17 de marzo de 2001 , desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre , este Tribunal ha afirmado la prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales a través de una abundantísima serie de pronunciamientos que han declarado, en esencia, que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, de 29 de noviembre , 107/1985, de 7 de octubre , 64/1986, de 21 de mayo , 80/1991, de 15 de abril , 85/1994, de 14 de marzo , 181/1995, de 11 de diciembre , 49/1996, de 26 de marzo , 81/1998, de 2 de abril , y 49/1999, de 5 de abril ). La interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que dicha admisión entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes ( artículos 24.2 y 14 CE ), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el Ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables ( artículo 10.1 CE ). Para decirlo con las palabras expresadas en la STC 114/1984 , antes citada, constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al proceso ( artículo 24.2 de la Constitución ) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio ( artículo 14 de la Constitución ), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro.

En el presente caso, los documentos aportados no pertenecen a los acusados en cuanto reflejen datos de su vida o actividad privada, sino que son el reflejo de la actividad contable, perteneciente a la sociedad, y estar a disposición de los socios, incluso con obligación de la interventora, de su estudio y fiscalización, encontrándose en las propias dependencias de la sociedad sin ocultación a ningún miembro que la integra y por lo tanto sin ser preciso, autorización o actuación especial del presidente que conceda lo es propio a cualquier sociedad, como es conocer su estado y funcionamiento por cualquiera de sus socios. Y respecto a los documentos aportados por la testigo Justa en cuanto administrativa, que reflejan los apuntes que realiza en su cotidiano trabajo y asegura en un archivo electrónico, ante la petición del presidente de la sociedad, de destrucción del archivo, no tiene otra intención que poner a disposición de todos los socios y de la propia sociedad, su labor diaria de trabajo, a fin de evitar, ante la destrucción masiva de documentos y archivos físicos y electrónicos, la sospecha de quien tiene atribuida su confección y custodia inmediata, por lo que la prueba aportada no fue obtenida violentando derecho fundamental alguno.

Examinada dicha alegación de la Defensa, este Tribunal llega a la convicción de que los hechos declarados probados sucedieron en la forma relatada, y ello por el resultado de la prueba documental practicada concretada en certificación de acta correspondiente a Junta Universal de Socios, que se afirma celebrada el día 30 de junio de 2009 (folios 13 y 14), certificación de que las cuentas depositadas relativas al ejercicio 2008 se corresponden con las intervenidas (folio 15), balance de situación (folios 17 a 19), cuentas de pérdidas y ganancias (folio 20), estado abreviado de cambios en el patrimonio neto (folios 21 a 27), información de acciones (folio 28 a 35), informe de gastos (folios 36 a 37), informe de interventores (folio 38) y memoria (folios 39 a 59), en relación con el resultado de la prueba testifical de Manuel , quien en el acto del juicio, afirmó no haber sido citado, ni celebrada la Junta en la fecha de 30 de junio de 2009, habiendo sido escaneada su firma a sus espaldas; igualmente el testigo Diego manifestó en el acto del juicio, no haber dado su permiso para que se escaneara su firma, y en iguales términos declaró la testigo María Teresa , concretamente, no habiendo sido citada en su calidad de socia, ni su marido, no reconociendo la firma en los documentos anteriores, y no habiendo autorizado que se escaneara dicha firma. Por la interventora Maite , se afirmó en el acto del juicio que no hubo Junta, que no se le citó, ni reconoce la firma que consta al folio 38 por no ser la suya, ni escaneada, y ni siquiera se le parece, lo que contradice la versión dada por el acusado Jose Carlos , quien reconoció en el juicio que quizás en la Junta faltaba alguna mujer, declaración que a su vez está en contradicción con la del acusado Cesareo , que afirmó que cree que asistieron los que allí estaban y que aunque se dice que se traspasó al libro de actas, lo cierto es que no había libro de actas, afirmando finalmente que las firmas estaban escaneadas, pero con la autorización de los interesados, según le dijo el presidente (véase acta del juicio, octavo párrafo).

Pues bien, la falsedad en documento mercantil por particular ( artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º de igual Código) se exterioriza por medio de dos requisitos, subjetivo y objetivo. De un lado la voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que a conciencia y con voluntad quiere trastocar la realidad, convirtiendo en verdad aparente, lo que no es, por medio de cuyo acto se ataca y se destruye la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Es la denominada "mutatio veritatis". De otro lado, la materialización concreta de esa verdad alterada, entendiéndose no obstante que debe rechazarse la imputación cuando la supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y la veracidad del documento, debiendo recaer por tanto, sobre extremos esenciales, no inocuos o intrascendentes. Así pues se precisa la concurrencia y voluntad de alterar la verdad, que constituye el dolo falsario, para que se logren o no los fines perseguidos, que plasmados sobre un documento dan pie a la infracción penal ( STS 31 de enero de 1996 y 28 de octubre de 1997 , entre otras muchas).

De otro lado la falsedad se comete en documento mercantil, entendiendo por tal no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o leyes mercantiles, sino todos aquellos que recogen una operación de comercio, o tengan validez y eficacia para hacer constar derechos y obligaciones de tal carácter, o sirvan para demostrarlos ( STS 31 de enero de 1996 , y 10 de octubre de 1994 ).

La plasmación de las firmas, no obedece como se alega por la defensa, a un acto de mero formalismo documental que no afecta a la esencia de los mismos, sino que allí donde se supone la intervención de los socios, incluida la supuesta voluntad de aquiescencia de la interventora, en los documentos esenciales en la vida societaria, es donde se finge la voluntad social como suma de las individuales de los socios y con suplantación de las mismas.

Por lo que los hechos probados habrán de calificarse en la forma realizada "ut supra".

No obstante ello, esta Sala no aprecia la adjetivación que califica al anterior ilícito, como continuado, pues aunque las distintas falsedades se materializaron en varios documentos, estaban presididas por una unidad de acción y dirigidas a un único objetivo, la expresión de una actividad y estado económico, ausente de la aquiescencia de los socios que lo componían.

Como se afirma en SAP Madrid de 12 de julio de 2010 , a este respecto el Tribunal Supremo tiene establecido por ejemplo en sentencia de 7-7-2009, núm. 813/2009, rec. 1655/2008 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. Lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; y 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; y 171/2009, de 24-2 ). En esas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción" en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan sólo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados en varias facturas, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las cuatro diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida, constituye un solo delito. Deben entenderse, pues, realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.

Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio- temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y al bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualquier que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 10-11 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).

En este mismo sentido esta Sección 17º de Madrid en sentencia de 2-12-2009, núm. 1290/2009, rec. 357/2009 . Pte: Carmena Castrillo, Manuela ha considerado que "En efecto, nos hallamos más bien ante lo que doctrinalmente se conoce como "unidad natural de acción", es decir, aquella conducta que, persiguiendo un único designio, defraudador en este caso, dirigido a un solo objetivo, el patrimonio de quien debía indemnizar por el valor falsamente consignado, se lleva a cabo en "unidad de acto".

Por lo que no se trata tanto, para la apreciación de la continuidad delictiva, del número, único o plural, de los documentos falseados, sino de otros datos como la secuencia temporal, pluralidad de destinatarios de los efectos falsarios, etc., que indiquen, en realidad, la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos en todos sus ingredientes.

En el caso que se examina, los documentos se integran bajo el título de cuentas anuales y con el fin de su presentación en el Registro de Cooperativas de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa, por lo que no habrá de calificarse al ilícito ya calificado de continuado.

SEGUNDO.- Por las partes acusadoras, se retiró la acusación por concretada en sus respectivos escritos, en relación al delito de apropiación indebida.

No obstante ello por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado societario del artículo 290 del Código Penal en relación con los artículos 293 a 295 y 74 del Código Penal .

Como ya se pronunció esta Sala en Sentencia de 3 de noviembre de 1999 , se trata de dos tipos penales configurados en el Código Penal de 1995 como delitos societarios, o cometidos en el ámbito de las sociedades mercantiles, generalmente por los administradores de hecho o de derecho. La doctrina más acreditada los diferencia en dos grupos; los que afectan al funcionamiento transparente de la sociedad, en el que encaja el artículo 290 del Código Penal , y los que se refieren a los deberes de lealtad, como sería el tipo de administración desleal del artículo 295 del referido texto legal .

El primero de ellos viene a proteger la necesaria veracidad de los datos de la situación económica de la sociedad, como principio rector para el correcto funcionamiento de una economía de mercado. Se trata de proteger la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera de la sociedad.

Así la conducta típica que sólo puede realizarla el administrador de hecho o de derecho implica el falseamiento de las cuentas anuales, no bastando cualquier irregularidad contable, sino que se precisa una acción falsaria que evite conocer la verdadera situación de la sociedad. Para determinar el concepto de cuentas anuales hemos de acudir a la legislación mercantil. Así el artículo 34 del Código de Comercio considera como tales el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Otro tanto puede decirse de la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 172 ) y de Responsabilidad Limitada ( artículo 84) y el artículo 58 de la Ley 2/1985 de 2 de mayo de Sociedades Cooperativas Andaluzas .

También se refiere el precepto a cualquier otro documento que refleje la condición jurídica o económica de la entidad. Entre esos últimos se han incluido los libros de contabilidad, artículo 25 del Código de Comercio , los libros de Actas ( artículo 26 del Código de Comercio ), libro de informes de la Censura de Cuentas ( artículo 91 de la L.G.C y 64.1 de la Ley de Cooperativas Andaluzas), el informe de gestión ( artículo 20.2 de la L.S.A .) y el programa de fundación ( artículo 20 de la L.S.A .).

La conducta falsaria además precisa que se refiera a un punto esencial del documento y que sea idónea para causar perjuicio. Aunque al tratarse de un delito de consumación anticipada o de peligro, el perjuicio pertenece a la fase de agotamiento del delito.

Siendo que el caso que se examina, no consta la existencia de balances o documentos algunos del que pueda informar la verdadera situación económica de la Cooperativa, ni se ha realizado auditoría de cuentas, habiéndose dejado sin contenido los archivos electrónicos y destruido documentación propia de la sociedad, por lo que el perjuicio económico no está calculado, estando la prueba pericial judicial, prácticamente limitada a los documentos aportados y condicionada a ser complementada, por lo que se desconoce su estadio final, lo que unido a la mutación de la calificación por la acusación particular, en cuanto introduce los tipos penales previstos en los artículos 293 y 294 del Código Penal , y ello de forma sorpresiva y sin reflejo en los hechos que imputa, determina que debe absolverse a los imputados de tales ilícitos, quedando imprejuzgadas las acciones civiles que pudieran, en su caso, derivarse de la gestión de la sociedad.

TERCERO.- Del expresado delito, ya calificado, son responsables en concepto de autores los acusados Jose Carlos y Cesareo , por su participación, voluntaria, material y directa en los hechos enjuiciados, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Por lo que respecta a la pena que debe imponerse a los acusados, el tipo penal previsto en el artículo 392 del Código Penal , prevé la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Por el Ministerio Fiscal se solicita para cada acusado la pena de 18 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de 4 euros en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la Acusación Particular se solicita igual pena de prisión y pena de multa de 9 meses a razón de 250,00 euros por día.

Conforme al contenido del artículo 66.6º del Código Penal , cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales aplicarán, la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente caso, la mitad inferior de la pena de prisión arranca en seis meses y su límite máximo es de un año y seis meses, siendo este último extremo equidistante de los límites de la pena en toda su extensión; y no concurriendo circunstancias que determinen imponer la pena en su mínimo previsto, habrá de estimarse como adecuada la pena de privación de libertad solicitada por las partes acusadoras de un año y seis meses de prisión.

En cuanto a la pena de multa, sus límites son de seis meses a doce meses, por lo que siguiendo igual criterio, la misma tendrá una extensión de nueve meses, y una cuota diaria, en razón a ser los acusados perceptores de rentas por trabajo y ser titulares de bienes inmuebles conforme consta en las piezas separadas de responsabilidad civil, de veinte euros día.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente - artículo 116 del Código Penal - y debe ser condenado al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios de la acusación particular.

En el presente caso la acusación particular ha solicitado en el acto del juicio una indemnización de 12.000 euros sin acreditar los concretos daños indemnizatorios, lo que debe ser igualmente acreditado, por lo que no habrá lugar a pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, quedando como ya se ha dicho, imprejuzgadas las acciones civiles, de que se pudiesen considerar asistidos los socios, en su caso.

Imponiéndose las costas a los acusados por mitad del cincuenta por ciento de las causadas.

Vistos, además de los citados, los artículos 1 , 10 , 19 , 22 , 27 a 30 , 39 , 44 , 56 a 61 , 72 , 78 y 101 a 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Carlos y a Cesareo del delito societario imputado y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Carlos y a Cesareo como autores responsables de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS A CADA UNO, quedando sujetos caso de impago de la multa a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y conforme al contenido del artículo 56 del Código Penal , a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndoles de abono el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa. Con imposición de las costas por mitad a los condenados, del cincuenta por ciento de las causadas.

Aprobamos, por sus mismos fundamentos los Autos de solvencia de los acusados, dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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