Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 11/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 241/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100349
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº11/2011
PROC. ORAL Nº 127/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
S E N T E N C I A Nº 241/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 7 de junio de 2011.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Ana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 10 de noviembre de 2010 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " El día 29 de octubre de 2010, sobre las 20:00 horas, el acusado D. Teofilo , se encontraba en el domicilio que comparte con su madre, la denunciante Dª Ana . En un momento determinado se fue la luz del domicilio, saliendo la denunciante al descansillo a comunicar con sus vecinos, y al regresar comprobó que no podía abrir al estar un juego de llaves metido en la cerradura por el interior de la puerta, por lo que tuvo que llamar, y le abrió su hijo. Encontrándose el domicilio a oscuras Dª Ana tropezó o resbaló y cayó golpeándose con una silla que se encontraba en el lugar, ayudándole su hijo a levantarse. Sin que resulte probado que entre ellos se iniciara una discusión ni que en el curso de la misma el acusado la agrediera físicamente, le propinara ningún empujón ni agarrara del cuello.
Obra en autos (la causa no está foliada) formulario valoración de riesgo de la víctima resultando una valoración baja de riesgo.
Obra igualmente en autos (la causa no está foliada) parte de lesiones de la victima del mismo día de los hechos por el que la denunciante presentaba a la exploración, y reconocimiento cuando refiere haber sido agredida por su hijo "Caída contra una silla": una contusión costal derecha a nivel de la mama-, erosión e inflamación con eritema de brazo derecho; así como informe Medico Forense de fecha 30 de octubre que objetiva en la exploración unas lesiones consistentes en hematoma de coloración rojo-violácea de unos 10x5 cm. En lateral derecho de tórax, a la altura de la mama con dolor a la palpación y movimientos respiratorios. Equimosis de 11 x 4 cm. en borde externo de brazo derecho con dolor a la palpación y movilización, que precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15-20 días, impedida parcialmente de sus ocupaciones y sin secuelas."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dº Teofilo del delito que se le venia imputando con todos los prununciamientos favorables y expresa declaración del oficio de la costas procesales."
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. José Miguel Bobillo Garvia, en representación de Ana , sendos recursos de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Procurador D. Javier María Ortiz España, en representación de Teofilo tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 20 de enero de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 6 de junio de 2011.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Como cuestión previa ha de ponerse de manifiesto que no procede la practica en esta alzada de la declaración del imputado y de la testifical de Ana propuestas por el Ministerio Fiscal y el procurador Sr. Bobillo Garvia, en tanto el acusado y dicha testigo ya declararon en el acto del plenario, y no se da ninguno de los presupuestos en el artículo 790-3 L.E.Crim para su práctica en la segunda instancia
SEGUNDO .- Se alega por ambos recurrentes como motivo de impugnación de la sentencia recurrida el error en la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del plenario.
Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en la primera instancia, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. José Miguel Bobillo Garvia, en representación de Ana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe de fecha 10 de noviembre de 2010 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
