Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 142/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 241/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100637


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de noviembre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 142/2011, dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 174/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arrecife, seguidos entre partes, como apelante, dona Bárbara , defendida por la Letrada dona Rosa Callero Canada; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Luis .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arrecife, en los autos del Juicio de Faltas no 174/2010 en fecha veinticuatro de marzo de dos mil once se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Bárbara como autora de una falta incumplimiento de visitas del artículo 618.2 del Código Penal ya definida a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 3 euros y al pago de las costas de este juicio."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Bárbara , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas. Dicho recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se le absuelva de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenada, a cuyo efecto aduce que los hechos declarados probados no son subsumibles en el artículo 618.2 del Código Penal , cuestionando, asimismo, la valoración probatoria efectuada por el Juez " quo".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos: "El día 21 del 10 de 2010 , Bárbara no entregó a sus hijos a Luis , resultando que le correspondía su entrega desde las 17h a las 20h, tras haber sido avisada por medio del hijo común Borja, de 17 anos, de que por motivos laborales el padre los recogería a las 18 horas, pero no entregándolos la madre incumpliendo así el régimen de visitas."

El recurso de apelación ha de ser estimado por dos razones, las cuales tienen cabida, de una u otra forma, en las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación:

La primera, porque valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia es insuficiente para acreditar los hechos plasmados en el factum de la sentencia apelada, puesto que la fundamentación jurídica se limita a consignar los medios de prueba en los que el juzgador funda su convicción (declaración del denunciante, corroborada por la propia declaración de la denunciada), pero no se expone el proceso valorativo del que resultarían tales hechos, ya que ni tan siquiera se mencionan las concretas manifestaciones de la denunciante que corroborarían que los hechos ocurrieron exactamente en la forma sostenida por el denunciante, omitiéndose, asimismo, toda referencia a las pruebas de las que el juzgador extrae la voluntad de la denunciada de incumplir el régimen de visitas.

Y la segunda, porque aunque se considerasen acreditados plenamente los hechos recogidos en el factum de la sentencia de instancia, los mismos no serían subsumibles en la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , puesto que el inicio del régimen de visitas está fijado por resolución judicial a las 17:00 horas y los retrasos que sufriese el denunciante, por muy justificados que puedan ser, no pueden dar lugar a apreciar un incumplimiento del régimen de visitas imputable a la denunciada y con relevancia penal, pues, al margen de que no existe prueba alguna de que aquélla tuviese voluntad de incumplir dicho régimen, ello supondría tanto como admitir que la persona encargada de entregar a los menores al otro progenitor está obligada a esperarle durante todo el período en el que se extienden las visitas.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la recurrente de la falta contra las relaciones familiares prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal , por el que ha sido condenada.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Bárbara contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de marzo de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arrecife, en el Juicio de Faltas no m 174/2010 , REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a dona Bárbara de la falta prevista y penada en el artículo 618.2 del Código Penal por la que fue condenada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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