Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1994/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 241/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 1.994/11- 2 R
ASUNTO: EXP. MENORES NÚM. 268/10.
JUZGADO: MENORES NÚM. 3.
SENTENCIA NÚM. 241/2011.
ILTMOS. SRES.
DON ANGEL MARQUEZ ROMERO.
DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En Sevilla, a nueve de MAYO de Dos Mil Once.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm 268/10 procedente del Juzgado núm. 3 de Menores de esta capital, seguido por delito de daños, contra el menor Pedro Miguel , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de febrero de 2011 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 3 de Sevilla dictó resolución cuyo acuerdo es del siguiente tenor literal: " Que debo absolver y absuelvo al menor Pedro Miguel del delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal y, alternativamente, del delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 385.1 del mismo texto legal, de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal declarando de oficio la costas legales del procedimiento. Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza separada de responsabilidad civil acordándose su archivo."
SEGUNDO.- Notificado la misma se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó Ponente al Magistrado señalado al inicio.
CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 28 de abril de 2011, en cuyo acto el Ministerio Fiscal y las defensa informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve al menor Pedro Miguel de delito de daños y contra la seguridad vial, por el Ministerio Fiscal se interpone recurso fundamentado en dos motivos, el primero denuncia que en el delito de daños debería haberse apreciado el dolo eventual y en consecuencia procedería la condena del menor. Solicita en forma alternativa y como segundo motivo del recurso, la condena del menor por delito contra la seguridad vial en la modalidad que comete quién coloque en la vía objetos peligrosos que generen un grave riesgo para la circulación.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales mantuvo que el menor encontrándose en la calle lanzó una piedra que impactó contra la puerta del conductor del coche que en ese momento circulaba por allí. En el recurso parece proponer, para apuntalar su calificación alternativa formulada en la vista oral, que el hecho se produjo cuando el menor de modo decidido y voluntario pudo lanzar la piedra contra el coche por causa no concretada.
SEGUNDO.- La Jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo tiene declarado que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos, no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco un específico «animus nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una especifica intención de dañar, como señala la STS de 3 de junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», pero siempre bajo la causalidad de un «animus damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción. (AP DE Madrid de 27 de marzo de 2006 EDJ 2006/61949 ).
Así el delito de daños no exigiría un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual STS de 3 de junio de 1995 y 17 de enero de 2001 . Existe el delito de daños aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS de 27 de enero de 2004 .
Tradicionalmente se distingue, de un lado, el dolo directo cuando de manera consciente y querida se dirige la voluntad del autor al resultado propuesto incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. De otro lado, el dolo eventual, si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, la Sala Segunda del TS ha seguido las principales teorías de la dogmática, de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, pero dando más relevancia a esta última por resultar, fundamentalmente, la menos equívoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).
En esencia, en el dolo eventual la posibilidad de producción del resultado se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución.
En el presente caso, respetando los hechos probados de la sentencia, que se corresponden con la prueba practicada y deben ser admitidos( el menor afirma que, mientras jugaban, lanzó la piedra contra un amigo, la esquivó y fue a dar contra el coche que circulaba en ese momento por la calle y el testigo solo conoce el impacto que sufrió el vehículo que conducía); no podemos considerar que en la conducta ejecutada por el menor concurra dolo eventual. En este caso, el dolo eventual podría advertirse si al tiempo de lanzar la piedra el menor tenía a la vista el coche, bien porque estuviera circulando o porque estuviera parado( en este supuesto si lanza la piedra siendo conocedor de la presencia del vehículo, necesariamente, se tendría que representar como probable que podría dañar el vehículo por alcance del proyectil que lanzaba); ahora bien, si la presencia del vehículo es episódica, puntual, aparece en la línea de la dirección de la piedra en el momento en que el objeto( piedra) ya ha salido de la mano de quién la lanza, no se podrá mantener que necesariamente se ha representado como probable el resultado ex ante ( antes de lanzar la piedra) porque en ese momento el vehículo no existía y si es una calle tampoco se pude representar, ni siquiera imaginar, que el vehiculo aparecerá en ese momento.
TERCERO.- El razonamiento anterior es válido también para deshechar la posibilidad de apreciar un delito doloso contra la seguridad vial del art. 385 del C.P . No debemos olvidar que para apreciar el tipo penal objeto de acusación debemos acreditar que estamos en presencia de una acción dolosa que debe tender a ese fin atentatorio a la seguridad colectiva en la circulación de vehículos de motor, bien por quererse directamente, bien por dolo eventual al ser previsible ese riesgo abstracto y genérico a la circulación, circunstancia, que no acontece en este caso, por lo expuesto en el fundamento anterior.
A mayor abundamiento, el tipo contenido en el artículo 385 CP precisa para su realización, en línea con las exigencias del principio de lesividad, que la conducta que altera la seguridad del tráfico genere un riesgo para la circulación que se califica de grave; algo más que una situación de instantáneo peligro en una vía circulatoria. En el presente caso, tampoco advertimos grave riesgo para la circulación, que, como señalamos, es requisito nuclear del tipo penal. Sobre este punto, el Juzgado resta credibilidad a la versión del testigo cuando afirma que perdió el control del vehículo y chocó contra el quitamiedos( nada dijo sobre este extremo en la instrucción) alzaprimando la del menor que se reconoce autos y desde el inicio de las actuaciones, ser el autor de la pedrada.
En definitiva, el juzgado ha dado credibilidad a la versión ofrecida por el menor en defecto de la que efectúa el testigo Everardo con argumentos que compartimos y que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado. Cabe recordar, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".
En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto el menor se muestra uniforme y rotundo, aspecto no advertidos en la manifestación inculpatoria del testigo Everardo y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador, que de este modo ha valorado la prueba correctamente y por ello absuelve por no constar riesgo grave.
Convenimos por lo expuesto, que no advertimos incongruencia omisiva alguna ni inaplicación indebida de precepto legal, antes al contrario, la conclusión absolutoria a que llegó la Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, sino, basada en prueba validamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Se desestima por lo expuesto los motivos del recurso.
Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulados por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores núm. 3 de Sevilla, en el expediente núm. 268/10 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
