Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2012

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 92/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 241/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100533

Núm. Ecli: ES:APJ:2012:1531

Núm. Roj: SAP J 1531/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 455/12
APELACIÓN PENAL Nº 92 DE 2.012
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 241
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a quince de octubre de dos mil doce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 455/12, por el delito de Robo con
Violencia , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Linares, siendo acusado Carlos Alberto , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez
Rivera Rodríguez y defendido por la Letrada Dª. Eva Mª Montoro Martos. Ha sido apelante dicho acusado,
parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 455/12, se dictó, en fecha 16 de Julio de 2.012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Sobre las 18.30 horas del día 12 de Mayo de 2011, el acusado, en compañía y concierto previo con Arcadio y Cesareo , estos dos últimos ya condenados por este hecho, y con ánimo de lucro, se dirigieron a la calle Alfredo Kraus s/n de Bailén en el vehículo matrícula Y....Y , previamente sustraído, (no interviniendo en dicha sustracción el acusado), armados con cuchillos de grandes dimensiones y con el rostro cubierto con prendas de vestir a modo de pasamontañas, donde amenazando a los presentes, se hicieron con una caja registradora abandonando el lugar precipitadamente en el vehículo antes mencionado.

La caja registradora mencionada sufrió daños tasados en 501,35 euros. Mercadona reclama.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la agravante de disfraz y de reincidencia, de un Delito de robo con intimidación y violencia con uso de arma peligrosa del artículo 242.1 y 2 CP , a la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES de prisión , más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y todo ello con imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil procederá el acusado a indemnizar a MERCADONA, S.A. en 501,05 euros por los daños causados, más el interés legal.

Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Alberto del delito de hurto de uso y de la falta de lesiones, objeto de enjuiciamiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes haciéndoles sabe que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

El penado, Carlos Alberto continuará en SITUACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVENTIVA EN CONCEPTO DE PENADO hasta la firmeza de la sentencia, comunicándose al Centro Penitenciario de Jaén II.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, no habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Carlos Alberto como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de arma peligrosa del artículo 242.1 y 2 del Código Penal , y la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, disfraz y reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Mercadona, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 501,05 euros por los daños causados, más el interés legal; imponiéndole igualmente las costas procesales.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado, alegando como motivos de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo, solicitando la revocación de la citada resolución y que en su lugar se le absuelva de los hechos enjuiciados.

Segundo.- Así, manifiesta el apelante que la Juzgadora de instancia se basó al dictar la sentencia en una prueba de ADN obtenida sin su consentimiento, hallada en el vehículo en el que se montó por la mañana con los autores confesos del robo que fueron condenados en su día.

Por otro lado alega que tampoco quedó demostrado que portara arma blanca alguna, por lo que no procedería aplicar el tipo agravado del robo, y en fin, que de las declaraciones de los otros imputados no se acredita que él se encontrara en el Supermercado de Mercadona de Bailén en el momento de los hechos.

Pues bien, en cuanto al error denunciado, hemos de tener en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencia, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo practicadas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confiere el artículo 741 de la L.E.Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia razona pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia todas las pruebas practicadas, tanto los testimonios de las dos personas anteriormente condenadas por estos mismos hechos, Arcadio y Cesareo , como la declaración del propio acusado, respecto de la que se apreció contradicción con la dos realizadas en fase de instrucción, y el cual se limitó a negar el hecho, llegando a decir que no conocía a los otros dos acusados, cuando éstos sí manifestaron que estuvieron antes en el coche bebiendo litros y que llevaba pájaro; versión del acusado que se modificó en el acto del juicio al declarar que sí conocía a los otros dos y que estuvo bebiendo con ellos en el vehículo ese día.

Además se examina la versión ofrecida por los otros dos condenados en cuanto a que el tercero que les acompañaba era un moro, respecto del que no ofrecieron dato alguno, lo cual igualmente contradice lo manifestado por la Guardia Civil en el atestado, que indicó que se trataba de tres personas de etnia gitana.

Y por último, la Juzgadora a quo establece como prueba fundamental de participación del acusado en los hechos, el informe de muestras biológicas encontradas en el interior del vehículo utilizado, así como en diversas prendas que le pertenecían, tales como guantes, camiseta empleada como pasamontañas y slips usado como disfraz en el robo; todo lo cual determinó que el aquí acusado fue la tercera persona que intervino en el mismo, utilizando además un arma blanca como así lo declararon los testigos.

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española quedó desvirtuado a través de prueba suficiente y hábil para basar la condena; teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2.002 que dicho derecho 'implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria'.

Y de igual modo declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de marzo de 2.001 que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( sentencias 7 de abril de 1.992 y 21 de diciembre de 1.999 )'.

En base a lo expuesto, considerando que no se ha cometido error alguno en la valoración de la prueba, ni tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, procede confirmar en su integridad la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Tercero.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 455 del año 2.012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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