Sentencia Penal Nº 241/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 163/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 241/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100249

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº. 241/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a treinta de Marzo de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelantes , Jose Antonio representado por la Procuradora Doña Elena Carretón Pérez y defendido por el Letrado Don José Antonio Pérez G., así como Luis Francisco , representado por la Procuradora Doña Esther Erdozain Prieto y defendido por el Letrado Don Luis Miguel Sanguino Gómez , figurando el Ministerio Fiscal como adherido parcialmente al recurso de Jose Antonio y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a DON Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

2º.- Debo condenar y condeno a Don Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

3º.- Debo condenar y condeno a Don Jose Antonio y a Don Luis Francisco a indemnizara cada uno de ellos al otro en la suma de cuatrocientos euros (400) por las lesiones que mutuamente se infligieron, declarando la compensación de ambas obligaciones recíprocas con resultado de extinción de las mismas.

4º.- Debo condenar y condeno a Don Jose Antonio y a Don Luis Francisco al pago de las costas del presente procedimiento, con exclusión de las sufridas pro cada uno de ellos en tanto acusadores particulares".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 6-Marzo-2012.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que los acusados Don Jose Antonio y Don Luis Francisco , mayores de edad y sin antecedentes penales, cuado se encontraban en la Calle Álvarez Silván de la localidad de Villameca, iniciaron una discusión que degeneró en una reyerta en la que ambas partes se involucraron de forma voluntaria, no constando cual de ellos realizó el primer acato de violencia, acometiéndose ambos de forma recíproca con la finalidad de causarse lesiones, lo que efectivamente consiguieron, precisando ambos, para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico".

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida excepto el IV.

PRIMERO .- Ambos apelantes, que vienen condenados en la sentencia del Juzgado de lo Penal, cada uno de ellos, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, en la persona del otro, del articulo 147.1 del Código Penal , impugnan aquella resolución alegando, de modo común, el error que habría padecido el Juez de lo Penal al momento de valorar la prueba practicada.

Pues bien, en relación con tal motivo de impugnación, ha de comenzarse por destacar que es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 )

Pues bien, en el presente caso no cabe apreciar, lejos de la natural discrepancia que no cabe confundir con él, el error valorativo que se denuncia en los escritos de recurso cuando es visto que la resultancia fáctica, que en cuanto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y que proclaman la intervención en los mismos de uno y otro recurrente, goza del correspondiente soporte probatorio que, además, aparece valorado por el Juez a quo con criterios objetivos y alejados de las, naturales subjetivas interpretaciones que ahora manifiestan profesar de los hechos enjuiciados y sus pruebas ambos apelantes.

En tal sentido, no puede desconocerse que, uno y otro apelante, en la medida en que en la presente causa han intervenido con la calidad de victimas, en todo momento, ya al declarar en el atestado, después en la fase de instrucción ante el Juzgado y, finalmente, en el acto del juicio, han apuntado, cada uno de ellos, al otro como su agresor.

Además, Benedicto , testigo presencial de los hechos y que declaró con tal condición en el acto del juicio, manifestó haber visto a Jose Antonio y a Luis Francisco zarandearse y forcejear entre ellos, a Jose Antonio empujar y dar puñetazos a Luis Francisco y, a este, poner las manos en Jose Antonio .

Por otra parte, en las actuaciones obran los partes de asistencia y de sanidad de cada uno de los ahora recurrentes partes que abundan en la realidad de las lesiones diagnosticadas como sufridas por uno y otro y dotan, en lo que tienen de inculpatorias, de verosimilitud a sus declaraciones y a la del referido testigo, de modo que tal conjunto probatorio cabe, razonablemente y frente a la penuria probatoria de que se habla por alguno de los recurrentes, considerarlo como suficiente para poder entender destruida validamente la presunción de inocencia que, como derecho fundamental ex articulo 24 de la Constitución , asiste a ambos.

SEGUNDO .- Ya con carácter especifico, el apelante, Jose Antonio , combate la sentencia del Juzgado porque, frente a la calificación de delito de lesiones del articulo 147.1 del Código Penal que se atribuye en dicha sentencia a las sufridas, como decimos, a manos de este recurrente, por el otro, Luis Francisco , considera la Defensa de Jose Antonio que tales lesiones, si acaso, serian constitutivas de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal por entender que las mismas no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico.

No sobrará para resolver tal clase de cuestión, comenzar señalando con las SS de 5/10/2010 AP Barcelona y 12/12/2011 AP Murcia que, como es sabido en la evolución legislativa del delito de lesiones destacó en un primer momento la redacción otorgada por la LO 3/89 de 21 de Junio al articulo 420 del Código Penal , hoy derogado, acabando con la casuística anterior que asimilaba la gravedad de la lesión con el resultado y su sanción, haciendo uso en sus párrafos 3º y 4º de los días de incapacidad del sujeto pasivo como módulos determinantes de una u otra pena y utilizando el mismo método para diferenciar el delito de lesiones de la falta de igual naturaleza (articulo 582) sistema legal cuya crítica fue generalizada por aparecer en la practica como delitos cualificados por el resultado.

Añadir que el criterio que vino a consagrar dicha reforma, (que reproduciría el Código Penal de 1995), aunque no de forma íntegra, se separó sustancialmente de su precedente, tomando como base la consideración de la conducta como delito en aquellas lesiones que para su curación requieran, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, rebasándose el estadio de la infracción constitutiva de falta cuando la primera asistencia se revela insuficiente para la sanación de las lesiones, siendo entonces preciso alguno de los aludidos tratamientos. Es decir, el tratamiento a dispensar ha de resultar, como enseña la STS 14/6/94 , objetivamente necesario o preciso para la curación de las lesiones, extremo este de la objetividad que incorpora, hoy, el articulo 147 del Código Penal , al decir "...siempre que la lesiones requiera objetivamente para su sanidad..."

Ello significa, como recuerda la SAP Madrid de 4/10/11 que no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad lo que viene a ser el corolario de la jurisprudencia que cita ( SSTS 11/3/2010 , 17/12/2008 , 23/10/2008 , 27/10/2004 y 20/3/2002 , ) con arreglo a la cual, la necesidad objetiva del tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia victima.

En cualquier caso y cuando se ha tratado de establecer un concepto de lo que debe entenderse por tratamiento médico se ha dicho que por tal y desde un plano técnico-jurídico, ha de entenderse aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud y cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. ( SSTS 1681/2001 de 26 / 6, 1221/2004 de 27/10 , 1469/2004 de 15/12 , entre otras).

Por lo mismo y, como se lee en la S. 4/10/2011 AP Barcelona, quedan al margen del concepto de tratamiento las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y, como no, los supuestos en que la lesión solo requiera objetivamente para su sanidad un primera asistencia facultativa.

Como decíamos, la cuestión que se plantea en este caso es la de determinar si las lesiones sufridas por Luis Francisco exigieron o no para su curación tratamiento médico o quirúrgico, cuestión que, a la luz de las anteriores consideraciones de orden teórico y del examen de las actuaciones ha de tener una respuesta afirmativa. Y así, la lesión controvertida consistió en una herida inciso contusa en falange proximal del tercer dedo de mano derecha que, según el parte de primera asistencia, que obra al folio 10 de las actuaciones, preciso para su curación de un punto de sutura que, según el propio parte, había de ser retirado en un Centro de Salud a los siete días. Es decir, lo realizado en este caso fue un acto medico, que no se agoto en si mismo, cual si se tratara de una primera y única asistencia facultativa, sino que prolongo sus efectos de acuerdo con un programa de intervención que había de terminar con la retirada del punto de sutura por personal facultativo, lo que significa que la zona traumatizada fue tratada y mantenida mediante la presión propia del punto de sutura en aras a lograr su sanidad que ella sola no hubiera podido alcanzar.

Se añade a ello que el Médico Forense, al emitir el parte de sanidad de Luis Francisco informó en el sentido de la necesidad del tratamiento medico para la curación de la lesión a que nos venimos refiriendo.

Para terminar, y en pro del rechazo del motivo de recurso que nos entretiene, no sobrara recordar que las SSTS 806/2001 de 11 / 5, 1681/2001 de 26/9 y 14/11/2005 , entre otras, tienen declarado que constituye tratamiento médico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión, en cuanto ha existido una actividad médica reparadora consistente en cirugía menor.

TERCERO .- A continuación, nos ocuparemos de dar respuesta a la alegación exculpatoria que el apelante, Luis Francisco , hace de la concurrencia en su favor de la eximente de legitima defensa del articulo 20.4ª del Código Penal para que, en contra de la resuelto sobre dicha cuestión en la sentencia recurrida, se aprecie tal circunstancia, siquiera, como incompleta, en base a lo dispuesto en el articulo 21.1 del referido Código.

Al respecto, comenzaremos por destacar con la STS nº 968/03 de 4/7 , recordada por la SAP Valencia de 18/7/2011 , que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron".

Pues bien, la legitima defensa a que se refiere el articulo 20.4 del Código Penal que, como dice la SAP Bilbao de 23/6/11, supone una renuncia del Estado a exigir las responsabilidades penales de hechos que tienen un evidente carácter delictivo y que, en otro caso, serian objeto de sanción penal, requiere para su aplicación, como se establece en las SSTS 21/11/07 y 14/10/2010 , la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de una agresión ilegitima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente y, c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De dicha circunstancia dice la STS 470/05 de 14/04 que se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella clase de agresión. En el mismo sentido la STS 14/10/2010 dice que tal eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos a causa, precisamente, del carácter actual o inminente de esa agresión

Y es que, como destaca la STS 1515/2004 de 23/12 , de los tres requisitos que requiere para su apreciación tal clase de circunstancia eximente, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. En cambio, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima, dice la STS 30/3/93 , constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto pues, según la jurisprudencia, el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio.

A la vez y como destacan las SSTS 27/4/98 , 16/11/2000 y 18/12/03 , constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.

De modo mas desarrollado, dice la STS nº 900/2004 de 12/07 , que por agresión ilegitima debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo pero, también, cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato como pueden ser, y esto lo añade la STS de 14/10/2010 , las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea actual e inminente pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa de modo que no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legitima cuando la agresión ya ha finalizado ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

Continua diciendo la ultima de las sentencias que dejamos fechada, con cita de las SSTS nº 363/2004 de 17 / 03 , nº 149/2003 de 4/02 y nº 64/2005 de 26/01 que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, ya que como se dice la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima y esta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.

En el mismo sentido de excluir la legitima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada las SSTS 16/11/2000 , 18/12/03 , nº 363/2004 de 17/03 , 20/11/2006 .

La anterior doctrina, sigue añadiendo la STS de 14/10/2010 , no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular, terminando por afirmar dicha resolución que igualmente se ha declarado que la eximente incompleta precisa igualmente de la existencia de la previa agresión ilegitima.

En el presente caso, partiendo del respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida y su forma de desarrollo, hemos de rechazar el motivo de recurso a que nos venimos refiriendo toda vez que como se declara en la misma los dos contendientes iniciaron una discusión que degeneró en una reyerta en la que ambos se involucraron de forma voluntaria acometiéndose ambos de forma reciproca, términos que dibujan o representan un escenario de circunstancias típico o característico de la que hemos denominado riña mutuamente aceptada que, como queda expresado, excluye o impide apreciar la eximente, completa ni incompleta de legitima de defensa.

TERCERO .- Finalmente, nos ocuparemos de dar respuesta al ultimo de los motivos del recurso promovido por Jose Antonio y de la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal que, en ambos casos, combaten la decisión del Juez a quo que, haciendo uso en el caso de la facultad moderadora a que se refiere el articulo 114 del Código Penal , y apartándose, sustancialmente de las pretensiones indemnizatorias formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por los perjudicados estableció en cuatrocientos euros la cantidad que cada uno de ellos había de satisfacer al otro en concepto de los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuelas.

El motivo ha de acogerse pues, por mas que resulte tentadora la invocación a aquella facultad como formula de simplificar la, a veces, compleja labor de calcular indemnizaciones, al punto de que en la sentencia recurrida, en su relato de hechos probados, ni siquiera se recogen las bases o conceptos indemnizables (lesiones y secuelas y valoración de estas), lo cierto es que el uso de dicha facultad moderadora a que se refiere el articulo 114 del Código Penal es, cuando menos, controvertido cuando se trata de delitos dolosos, que es la clase de delito por el que vienen condenados en este caso, Jose Antonio y Luis Francisco . Y asi, mientras SSTS como la nº 98/2009 de 10 / 02 y las que cita: nº 605/98 de 30/04 , 19/3/2001 y 2/10/2002 se han mostrado proclives a admitir la atemperación de que se trata, otras la rechazan como sucede con la STS nº 796/2005 de 22/06 y las que cita de 507/2001 de 26/03 y 917/2002 de 24/05 para las que la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos.

Sea como fuere, y aun posicionándonos a favor de la primera de dichas posturas, el caso que nos ocupa, como ya dejamos adelantado contempla un supuesto de riña mutuamente aceptada para los que, como dice la STS de 3/3/2005 , que es citada por la STS nº 98/2009 de 10/02 , "salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución mas equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente conforme al articulo 1156 del Código Civil a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias a quien resulto llevar la peor parte en la pelea pero que mas que perjudicado deber considerarse coparticipe de un mismo hecho punible.

No obstante, el ejercicio de la posibilidad de moderar hasta incluso compensar las indemnizaciones reciprocas, derivadas de unos hechos constitutivos de riña aceptada mutuamente no puede ser automático porque, como dice, la STS nº 1541/2002 de 24/09 , "ciertamente que el inicio del incidente fue una riña mutuamente consentida, pero de ahí no puede estimarse una contribución del recurrente a su propia mutilación, salvo que se quieran resucitar sistemas causalísticos superados del tipo causa causae, causa causati".

Quiere decirse que el ejercicio de la facultad moderadora a que se refiere el articulo 114 del Código Penal , ha de llevarse a cabo huyendo del automatismo y teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, por eso la STS 3/3/2005 que dejamos citada, deja fuera o al margen de la posibilidad compensatoria a que se refiere las que denomina hipótesis de agresión exorbitante.

Algo parecido es lo que sucede en el presente caso y por eso que veamos justificada la queja del recurrente Jose Antonio y la adhesión del Ministerio Fiscal si se tiene en cuenta el desigual desenlace, en su perjuicio, que, en cuanto a días de curación y secuelas, hubo de padecer respecto del otro contendiente, resultado distinto que, por lo demás, antes que una razón puramente aleatoria, obedece a otra que no es mas que el mayor y mas intenso potencial agresivo del ataque desplegado por parte de Luis Francisco contra Jose Antonio y que se desprende, por ejemplo de las variadas lesiones que le fueron apreciadas a este ultimo consistentes en herida inciso contusa en región frontal, erosiones en cara y fractura de tabique nasal a que se refieren los partes médicos obrantes a los folios 7 y 46 de las actuaciones y que expresan, tal como lo revelan las fotografías de dichas lesiones que obran a los folios 32 a 45, cómo el otro contendiente, Luis Francisco , lejos de propinar golpes al albur o al azar, selecciono la cara de Jose Antonio para convertirla en objeto de un preciso, intenso y persistente, desmesurado y abusivo acometimiento lo que expresa un mayor desvalor y antijuridicidad de su conducta que, en cuanto a la responsabilidad civil, no puede saldarse con ninguna clase de compensación sino, mas bien, con el justo resarcimiento en los términos que expresaremos a continuación, con mayor razón, cuando al propio Luis Francisco , por razón de la adhesión del Ministerio Fiscal y porque no consta que haya renunciado a ella, le va a ser reconocida la indemnización que creemos le corresponde por motivo de los menoscabos que sufrió también en su integridad o salud física con ocasión de los hechos enjuiciados

Así pues, no resultando controvertidas las consecuencias lesivas que para cada uno de los contendientes se derivaron de la agresión sufrida a manos del otro y que aparecen plasmadas en los respectivos partes de sanidad y tomando en consideración el criterio, también, jurisprudencial ( SSTS 217/2006 de 20 / 02, 497/2006 de 3/05 y 592/2006 de 28/04 , entre otras) sobre la oportunidad, por razones de seguridad jurídica y de igualdad , de utilizar para el calculo de las indemnizaciones por daños corporales derivados de delitos dolosos los criterios seguidos o que operan en los casos de siniestros de la circulación de vehículos será como, ahora y supliendo en lo correspondiente el déficit que se advierte en la sentencia recurrida, fijemos las indemnizaciones correspondientes tomando como referente la Resolución de 20 de Enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones .

En tal sentido, Luis Francisco , indemnizará a Jose Antonio , en 28,65 euros por cada uno de los 20 días que tardó en curar y en 640,90 euros por cada uno de los 3 puntos en que, según el parte de sanidad, cabe valorar las secuelas y perjuicio estético , lo que totaliza, s e u o, la cantidad de 2.495,70 euros y, Jose Antonio , indemnizará a Luis Francisco en 28,65 euros por cada uno de los 8 días que invirtió en su curación así como en 608,99 euros por el punto de secuelas, tal como figura, también, en el correspondiente parte de sanidad , ascendiendo la cantidad total, en este caso, s e u o, a 838,19 euros.

CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas de los recursos.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso promovido por Jose Antonio y la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 303/2010, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que, dejamos sin efecto el pronunciamiento que se contiene en el punto 3º del Fallo de la sentencia recurrida y, en su lugar, condenamos, a Luis Francisco , a indemnizar por lesiones y secuelas a Jose Antonio la cantidad de 2.495,70 euros y, a este último, a que indemnice a Luis Francisco , por iguales conceptos, la cantidad de 838,19 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de los recursos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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