Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 43/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 241/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100304
Encabezamiento
RP: 43/12
PA: 571/09
Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid
SENTENCIA N.º 241/12
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a 18 de junio de 2012.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 571/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, contra Justa , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de la antes citada, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elisa Sáez Angulo, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid, con fecha 5 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Se declara probado que la acusada Justa , mayor de edad y ejecutoriamente condenada, entre otras, por Sentencia de fecha 30 de abril de 2003, por un delito de robo con fuerza, a la pena de 2 años de prisión, suspendida por un plazo de dos años el 11 de febrero de 2004, quien también utiliza el nombre de su hermana Socorro , con ánimo de obtener un beneficio económico, sobre las 5,55 horas del día 22 de abril de 2007, puesta de común acuerdo con otras tres personas, realizó funciones de vigilancia junto a un varón para que otra pareja, también compuesta por un varón y una mujer, provista de un gato hidráulico, en destornillador y cristal de la puerta del Bar Maxi, propiedad de Carlos Antonio , sito en la Calle de Sebastián Elcano nº 7 de Madrid, lo que hicieron efectivamente aunque sin que llegar a alcanzar su común propósito de apoderamiento, al ser sorprendidos por agentes de la Policía Municipal, procediendo una dotación de la Policía Nacional a la detención en las inmediaciones de la acusada y de su acompañante.
La acusada actuó a causa de su adicción a las drogas, sin que ello le impidiera en mayor o menor medida comprender la ilicitud de su conducta ni ajustar su conducta a esa comprensión.
Los desperfectos causados en el establecimiento alcanzan los 70 euros, que fueron en su mayor parte abonados al propietario por su compañía de seguros.
La causa estuvo paralizada desde la Providencia de 23 de septiembre de 2009, hasta la Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2011".
Y cuyo "FALLO" dice:
"1º Se condena a la acusada Justa como autora penalmente responsable de una tentativa de delito de robo con fuerza en las cosas, ya definida, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, y de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena a la acusada Justa a indemnizar a Carlos Antonio en la cantidad no cubierta por el seguro y que hubiera desembolsado en la reparación del bar de su propiedad, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente Sentencia.
3º Se decreta el comiso de las herramientas empleadas en el robo.
4º Se condena a la acusada Justa al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de Justa , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, porque la recurrente fue detenida a 200 metros del lugar donde al parecer se estaba intentando acceder a una cafetería por una pareja que no tenía relación alguna con ella, ya que así lo ha puesto de manifiesto uno de los integrantes de dicha pareja Elvira ; que también se expresó en igual sentido Ceferino , que acompañaba a la apelante el día de autos y cuya declaración en fase de instrucción fue leída en el juicio, ante la imposibilidad de comparecer en dicho acto; que uno de los agentes de la Policía Municipal que declaró que la recurrente y su acompañante estaban realizando labores de vigilancia dijo que era de noche y su compañera, que era de día; que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que detuvieron a la apelante y su acompañante, dijeron que era de noche y que los encontraron en la calle Embajadores, distinta de la que está situada la cafetería objeto del supuesto intento de robo; que el dueño de dicho local dijo que era una zona frecuentada por toxicómanos; que la recurrente ha señalado que ella y Ceferino estaban sudorosos, pero no de correr, sino porque estaban con el mono; que también uno de los agentes que practicaron al detención dijo que no estaban corriendo; y que es imposible que a la hora en que se produjo la detención la acusada y su acompañante fuesen los únicos viandantes. Con carácter subsidiario, se solicita la imposición a la recurrente de una pena de dos meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, por considerar que la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia, debe apreciarse como muy cualificada, porque la causa estuvo paralizada entre el 23 de septiembre de 2009, fecha del auto del Juzgado de Instrucción que declara conclusa la fase intermedia y el auto del Juzgado de lo Penal de 1 de julio de 2011; que en ese lapso temporal se ha mermado el derecho de defensa, pues no pudo localizarse al testigo Francisco , propuesto por la defensa, ante lo cual se suspendió una vez el juicio, pero al celebrarse el juicio nuevamente señalado Elvira declaró que aquel era su pareja y que había fallecido, por lo que, si no se hubiese tardado dos años en llegar al juicio, dicho testigo no habría fallecido y hubiera podido declarar; y que, en caso de no producirse la demora, el testigo Ceferino no se hubiese encontrado enfermo y hubiera podido prestar también declaración.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Justa impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid, que la condena como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 16.1 del Código Penal .
Como fundamento de la impugnación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, porque la recurrente fue detenida a 200 metros del lugar donde al parecer se estaba intentando acceder a una cafetería por una pareja que no tenía relación alguna con ella, ya que así lo ha puesto de manifiesto uno de los integrantes de dicha pareja Elvira ; que también se expresó en igual sentido Ceferino , que acompañaba a la apelante el día de autos y cuya declaración en fase de instrucción fue leída en el juicio, ante la imposibilidad de comparecer en dicho acto; que uno de los agentes de la Policía Municipal que declaró que la recurrente y su acompañante estaban realizando labores de vigilancia dijo que era de noche y su compañera, que era de día; que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que detuvieron a la apelante y su acompañante, dijeron que era de noche y que los encontraron en la calle Embajadores, distinta de la que está situada la cafetería objeto del supuesto intento de robo; que el dueño de dicho local dijo que era una zona frecuentada por toxicómanos; que la recurrente ha señalado que ella y Ceferino estaban sudorosos, pero no de correr, sino porque estaban con el mono; que también uno de los agentes que practicaron al detención dijo que no estaban corriendo; y que es imposible que a la hora en que se produjo la detención la acusada y su acompañante fuesen los únicos viandantes. Con carácter subsidiario, se solicita la imposición a la recurrente de una pena de dos meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, por considerar que la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia, debe apreciarse como muy cualificada, porque la causa estuvo paralizada entre el 23 de septiembre de 2009, fecha del auto del Juzgado de Instrucción que declara conclusa la fase intermedia y el auto del Juzgado de lo Penal de 1 de julio de 2011; que en ese lapso temporal se ha mermado el derecho de defensa, pues no pudo localizarse al testigo Francisco , propuesto por la defensa, ante lo cual se suspendió una vez el juicio, pero al celebrarse el juicio nuevamente señalado Elvira declaró que aquel era su pareja y que había fallecido, por lo que, si no se hubiese tardado dos años en llegar al juicio, dicho testigo no habría fallecido y hubiera podido declarar; y que, en caso de no producirse la demora, el testigo Ceferino no se hubiese encontrado enfermo y hubiera podido prestar también declaración.
SEGUNDO .- El primero de los motivos del recurso no puede hallar favorable acogida. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, examinadas las actuaciones, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, la prueba testifical tomada en consideración para acreditar la participación de la acusada, como coautora, en la comisión del delito de robo, mediante actos de vigilancia de naturaleza decisiva es sólida, rotunda y exenta de contradicciones en lo esencial pues, más allá de si había amanecido completamente o no cuando se produjeron los hechos, y de si ella y su acompañante corrían o no cuando fueron detenidos, lo determinante es que los agentes de la Policía Municipal que presenciaron tales hechos coinciden en que la acusada y su acompañante estaban en una inequívoca actitud vigilante, mientras las otras personas trataban de forzar la puerta del bar, y que se marcharon precipitadamente al detectar la presencia policial, así como que fueron detenidos momentos después en las inmediaciones por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, al responder a las características facilitadas por los primeros, siendo a continuación identificados por estos.
Que la acusada era una de las personas que estaba en las inmediaciones del lugar del intento de robo es algo que, por otro lado, no ofrece duda pues, aparte de lo manifestado por los agentes, ella misma lo reconoce. En cuanto a la realización de los actos de vigilancia, la prueba testifical de cargo es contundente y no hay elemento alguno que permita dudar de lo declarado por los agentes, como tampoco los hay para otorgar prevalencia a la versión autoexculpatoria de la acusada y a las afirmaciones de las demás personas implicadas en estos hechos, en el sentido de que la acusada no conocía a quienes estaban tratando de forzar la entrada del bar.
Por todo ello la sentencia ha de ser confirmada en este apartado.
TERCERO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de impugnación, relativo a la denunciada como indebida no consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas. A propósito de esta circunstancia, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".
De acuerdo con toda esta doctrina, la citada STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de practica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de elementos derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ).
En el presente caso, es evidente que se ha producido una paralización continuada de aproximadamente un año y ocho meses desde la remisión de las actuaciones por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal hasta la reanudación de la actividad procesal por este último órgano. Esta paralización ha sido tomada en consideración en la sentencia apelada para la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, para lo cual el órgano a quo ha tenido en cuenta que durante la fase de instrucción una buena parte de la prolongación de las actuaciones ha sido debida a la utilización por la apelante de una identidad falsa.
La solución adoptada por la sentencia impugnada se comparte plenamente por la Sala, habida cuenta del acuerdo recientemente adoptado, en fecha 7 de junio de 2012, en la reunión para unificación de criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, conforme al cual procede apreciar la atenuante muy cualificada en paralizaciones absolutas del procedimiento superiores a tres años.
Por lo expuesto, ha de desestimarse también este apartado de la impugnación.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de Justa , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

