Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 44/2010 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 241/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100689
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEGUNDA
MADRID
Sumario 6/2010
Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Rollo de Sala nº 44/2010
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 241/2012
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección Segunda
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (Ponente)
En Madrid, a 7 de Mayo de 2012.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Sumario 5/10, rollo de Sala nº 44/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguido de oficio por un delito de Homicidio en grado de tentativa contra el acusado, Ezequias , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM001 de 1984, hijo de Rafael y de María del Carmen, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, con antecedentes penales (al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 2 de Julio de 2007 por el Jugado de lo Penal número 27 de Madrid, como autor de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, suspendida con fecha 25 de Abril de 2008, durante cuatro años, en ejecutoria 1766/2007), cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por la presente causa desde el día 4 de Mayo de 2010, tras ser detenido el día de antes, 3 de Mayo de 2010, hasta el día 3 de Mayo de 2012; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilustrísimo Sr. Don Agustín Hidalgo de Murillo; Dña. Zaira , en calidad de Acusación Particular, representada por la procuradora Doña María Ángeles Fernández Aguado y defendido por el letrado Don Alejandro Herrera Camacho, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dña. Paloma Rabadán Chaves y defendido por el Letrado Don Salvador Escrig Llavata; celebrándose la correspondiente Vista, el día 3 de Mayo 2011.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales:
1.-Hechos: con relación a los hechos probados suprimió en la línea octava: " y con ánimo de lucro le exigió el dinero que portaba ", así como y " con intención de dañar ".
El último párrafo del relato de hechos quedarían: " el acusado en el momento de los hechos, tenía notablemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas, según informe médico forense. Habiendo sido declarado incapaz por sentencia firme de fecha 19 octubre 2010 ". " El resto del párrafo queda igual ".
2.-Calificación. Los hechos procesales son constitutivos de falta de lesiones del artículo 617, párrafo segundo del Código Penal , y delito de homicidio imprudente del artículo 142, primero en relación al artículo 138 del Código Penal .
3.-Reputando responsable del mismo en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal a Ezequias , concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21. 1 en relación con el artículo 20. 1 del Código Penal , siendo de aplicación del artículo 68 del citado cuerpo legal .
4.-Solicitó la imposición de la pena de 11 meses y 29 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Mantuvo la responsabilidad civil interesada en su momento en favor de los hijos del fallecido, Bárbara y Romualdo con la cantidad de €130,000 respectivamente.
Solicitó de la Sala que en cuanto se declarase firme la sentencia que se dicte en este procedimiento; se testimonie y envié la misma al Juzgado Penal 27 de Madrid, a fin de que proceda a revocar la suspensión de la pena concedida en sentencia firme de fecha 2 de Junio de 2007 (Procedimiento número de causa 285/2007, ejecutoria 1766/2007) y revoque la suspensión concedida el 25 de Abril de 2008.
La Acusación Particular y Defensa
La Acusación Particular y Defensa se adhirió a las modificaciones del Ministerio Fiscal, mostrando su conformidad con la calificación jurídica y la pena solicitada.
Hechos
Sobre las 11:00 horas del día 31 de Noviembre de 2009, cuando el procesado Ezequias , cuyos datos de filiación constan se encontraba en la Plaza de Chueca de la localidad de Madrid, inició una discusión con Juan Antonio , nacido el día NUM002 de 1984, quien se encontraba en estado de embriaguez, en el curso de la cual, le propinó una patada, a resultas de la cual, Juan Antonio , cayó al suelo y sufrió un traumatismo cráneo cerebral, con hematoma subdural fronto-temporal-parietal bilateral y fractura de base craneal, falleciendo el 1 de Diciembre de 2009 a las 19 horas.
El acusado, Ezequias , en el momento de cometer los hechos, tenía notablemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas. Habiendo sido declarado incapaz por sentencia firme de fecha 19 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 65 de Madrid , al tener diagnosticada esquizofrenia paranoide que afecta su capacidad intelectiva y volitiva, por lo que ha sido sometido a régimen de tutela, designandose tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid (Procedimiento de Incapacitación 1355/2009).
Fundamentos
PRIMERO .- Valoración de la prueba
Al acto del juicio oral compareció el acusado Ezequias , quien declaró sobre los hechos. Prueba pericial del Médico Forense, Don Julio y testifical del Agente de Policía Nacional NUM003 . Prueba documental dada por reproducida relativa: Informe de la Fundación Jiménez Díaz, folio 2; diligencias policiales folios 42 a 52 y 90 a 93; Auto de fecha 25 de Febrero de 2010 acordando intervención telefónica, folios 94 a 98; informe Samur, folios 16 y 17; detención del acusado folios 179 a 185; Procedimiento de Incapacitación del procesado; hoja histórico penal del procesado folios 298 y 299; Certificado de defunción de la víctima folio 23; testamento abierto de Juan Antonio ; Auto Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid, acordando prisión provisional, folios 283 a 285 y Auto Juzgado de Instrucción 36 de Madrid de fecha 10 mayo 2010 ratificando prisión.
El acusado, Ezequias , sobre los hechos manifestó en la vista como:. -" Estaba en la Plaza de Chueca, en la discoteca y admite lo que pasó a Juan Antonio , el hecho que le golpeara y se cayera el suelo. Le dió una patada y cayó al suelo y se golpeó en la cabeza este señor. El dicente preguntó y le dijeron que le dieron seis grapas y que se fué a su casa. Estaba preocupado y preguntó qué pasó con la persona. Es lo que le contaron al dicente. Lo que vió el dicente al darle la patada, para defenderse porque él vino al declarante. Habían tomado mucha droga y mucho alcohol y no se acuerda bien. Con el corazón en la mano siempre dice lo que pasó. Sólo hizo así con la pierna (y gesticuló como dando una patada) ratifica sus declaraciones, que le había dado una patada y que al día siguiente fué a preguntar y que le dicen que estaba bien. Y a los cinco meses se enteró que había fallecido. Era un mendigo. Se defendió dándole con la pierna. El dicente no quería matarle. El dicente juega al fútbol. No quiso matarle. No quiso matar a nadie. Tiene familia el dicente".
Al acto del juicio oral compareció el Médico Forense Don Julio , quien elaboró los informes médicos forenses obrantes a los folios: 39, 515 y 516 y ratificó los mismos.
El citado Médico Forense don Julio estuvo presente en la declaración del acusado ante su declaración de incapacidad por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 65 de Madrid y ante el reconocimiento de los hechos que el acusado hizo, informó:
" que el acusado en el momento de declarar en el acto de la vista oral está consciente y conoce el alcance de los hechos. Que está perfectamente orientado. Que sabe lo que dice y recuerda y sabe lo que pasó y da su versión y tiene suficiente capacidad cognitiva para darse cuenta de lo que hace y también de las consecuencias ".
Declaración del agente de Policía Nacional número NUM003 . La citada agente declara en el sentido de exponer cómo se inició la investigación, a través de un oficio del Juzgado de Instrucción número 36 a la Brigada de Homicidios, acerca de la muerte de Juan Antonio . Afirma como: "al principio hubo confusión porque informaron de que el fallecimiento se había producido entre las calles Martínez Legerica con Sagasta. Que las investigaciones a través del Samur y las intervenciones telefónicas, llevaron a la convicción de que los hechos se produjeron en la Plaza de Chueca, llamaron a una ambulancia y se atendió a una persona, en la confluencia de las calles mencionadas y allí empeoró y llamaron a una UVI móvil, trasladan al hospital al herido donde falleció. Se toman declaraciones. Los componentes de la ambulancia y en el parte médico, aparece que la víctima manifestó que una persona la intentó robar €130 y la había golpeado. No llegó a ver el cadáver. Tomaron varias declaraciones, al personal sanitario quien indica que presenta un golpe nariz, incisivos y traumatismo. No dicen dónde. Tomó declaración a la testigo Herminia , quien conocía al autor a Ezequias y ella vio cómo le empujó. La testigo descarta el robo y manifestó que piensa que la víctima pudo provocarle de alguna forma para qué Ezequias actuara así, fue ella quien llamó al servicio."
El Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa, renunciaron al resto de las pruebas propuestas ante el reconocimiento de los hechos por parte del acusado.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos ocurrieron tal y como, anteriormente ha sido declarado probado en la relación histórica de esta Sentencia.
SEGUNDO- Calificación jurídica
Los hechos anteriormente declarado probado son constitutivos de un delito de Homicidio imprudente del artículo 142, primero en relación al artículo 138 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617, párrafo segundo del Código Penal . Al propinar una patada Ezequias , cuyas circunstancias constan, a patada Juan Antonio , quien se encontraba en estado de embriaguez, a resultas de la cual Juan Antonio , cayó al suelo y sufrió un traumatismo cráneo cerebral, con hematoma subdural fronto-temporal-parietal bilateral y fractura de base craneal, falleciendo al día siguiente.
En el presente supuesto se considera homicidio imprudente, al propinar el acusado una patada sin intención de matar a Juan Antonio , quien aparentaba ser un indigente y quien presentaba una embriaguez, que coadyuvó a su caída, a resultas de la cual sufrió un traumatismo cráneo cerebral, con hematoma subdural fronto-temporal-parietal bilateral y fractura de base craneal, que ocasionó su muerte, siendo posible imputarle desde un punto de vista objetivo la causación de dicho resultado, por la concreción del peligro implícito en dicha patada.
Igualmente se califican los hechos encurso con una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal . El resultado producido excede de la inicial intención del sujeto agente, produciéndose una mixtura de dolo y culpa, en el que se castiga el arranque ilícito como constitutivos de una falta de lesiones dolosa en concurso con un delito de homicidio imprudente.
TERCERO. - Participación en los hechos
De las citadas infracciones penales debe responder en concepto de autor, Ezequias , por su participación material y directa, en los hechos de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal .
De la relación histórica de hechos declarada probada, este Tribunal no duda en que el propósito del acusado no era acabar con la vida de Juan Antonio . Ello se extrae de las propias palabras que utilizó el acusado y de la intoxicación etílica que padecía el fallecido, según investigaciones practicadas en las actuaciones.
CUARTO -. Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal
Concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , ya que Ezequias , al tiempo de cometer los hechos de autos, actuaba determinado por la esquizofrenia paranoide que padecía y padece, por lo que él mismo tenía seriamente mermadas, sus facultades volitivas y cognitivas. Lo que ha supuesto que haya sido incluso declarado incapaz por el Juzgado de 1ª Instancia número 65 de Madrid al tener diagnosticada la citada esquizofrenia paranoide que afecta su capacidad intelectiva y volitiva, por lo que ha sido sometido a régimen de tutela designando tutor a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid (Procedimiento de Incapacitación 1355/2009).
En el acto del Plenario, emitió su informe como perito, el Médico Forense Don Julio , quien elaboró los informes médicos forenses obrantes a los folios: 39, 515 y 516 y ratificó los mismos.
Se aprecia una eximente incompleta, del artículo 21.1 y 20.1 del código penal , porque sobre el fondo inequívocamente patológico que presenta el acusado, concurría además una adicción al consumo de sustancias tóxicas y alcohol, lo que determina una intensa desestructuración de la persona con clara incidencia en la capacidad de comprender y querer, no apreciándose una eximente completa porque el delito no se cometió en un brote agudo de la enfermedad ( STS 1381/02, 18-7 ).
Por otro lado, el acusado, en el momento de atacar a la víctima presentaba una motivación racional, pues la agresión va dirigida directamente contra la víctima y tiene su origen en un enfrentamiento con esta, según declaró, sin embargo la reacción del acusado al conflicto no responde de una forma que pueda calificarse de normal, al presentar el acusado una patología psíquica, tal y como anteriormente hemos expuesto, que influye en que su reacción sea tan violenta. Resumen de dicha situación es que el procesado al momento de cometer los hechos enjuiciados era consciente y comprende la ilicitud de su acto, pero su voluntad para no actuar de tal manera se encuentra seriamente condicionada, sin que se pueda afirmar que no pudiera actuar de otro modo por causa de su anomalía mental, teniendo en cuenta que la eximente no admite su aplicación cuando la gente tenga dificultades más o menos graves para controlar sus impulsos, para activar los frenos inhibitorios, sino que lo que la norma exige es que aquel "no pueda", es decir, le sea imposible dejar de hacer lo que hizo ( STS 915/08, 22-12 ).
QUINTO .- Responsabilidad civil
Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente, de los daños y perjuicios por el causado, de conformidad con artículo 109 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las pretensiones indemnizatorias formuladas por la acusación particular deben de estimarse. Así, el acusado, deberá indemnizar en favor de los hijos del fallecido, Bárbara y Romualdo con la cantidad de €130,000 respectivamente.
Asimismo, deberá remitirse testimonio de la presente resolución una vez firme, a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid(Procedimiento de Incapacitación 1355/2009) a la vista del régimen de tutela designado por el Juzgado de 1ª Instancia número 65 de Madrid al tener diagnosticada el citado esquizofrenia paranoide que afecta su capacidad intelectiva y volitiva.
Igualmente, una vez firme la presente sentencia se remitirá testimonio de la misma, al Juzgado de Ejecutorias que conoce de la Sentencia dictada por Juzgado Penal 27 de Madrid, a fin de que conforme interesó el Ministerio Fiscal revoque la suspensión de la pena concedida en sentencia firme de fecha 2 julio 2007 (Procedimiento número de causa 285/2007 Ejecutoria 1766/2007) el 25 abril 2008; y liquide la condena teniendo en cuenta el tiempo de prisión preventiva, sufrido en este procedimiento que exceda de la pena impuesta, sino hubiese sido compensado en otra causa.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Ezequias , cuyos datos de filiación constan como autor responsable de un delito de homicidio imprudente ya definido y de una falta de lesiones, concurriendo en el mismo la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de 11 meses y 29 días de prisión , inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas. En cuanto a responsabilidad civil el condenado, Ezequias , deberá de indemnizar en favor de los hijos del fallecido, Bárbara y Romualdo con la cantidad de €130,000 respectivamente.
Asimismo, deberá remitirse testimonio de la presente resolución una vez firme, a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid (Procedimiento de Incapacitación 1355/2009) a la vista del régimen de tutela designado por el Juzgado de 1ª Instancia número 65 de Madrid al tener diagnosticada el citado, esquizofrenia paranoide que afecta su capacidad intelectiva y volitiva.
Igualmente, una vez firme la presente Sentencia se remitirá testimonio de la misma, al Juzgado de Ejecutorias que conoce de la Sentencia dictada por Juzgado Penal 27 de Madrid, a fin de que proceda a revocar la suspensión de la pena concedida en sentencia firme de fecha 2 julio 2007 . Procedimiento número de causa 285/2007, Ejecutoria 1766/2007 el 25 de Abril de 2008; y liquide la condena teniendo en cuenta el tiempo de prisión preventiva, sufrido en este procedimiento que exceda de la pena impuesta, sino hubiese sido compensado en otra causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
