Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 111/2012 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 241/2012
Núm. Cendoj: 46250370052012100146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-37-1-2012-0002630
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000111/2012- CH -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 001022/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6)
SENTENCIA Nº 000241/2012
En la ciudad de Valencia, a trece de abril de 2012.
Domingo Boscá Pérez, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandia en el asunto de la referencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la condenada señora Maribel , procuradora señora Higuera Luján, y apelado el denunciante señor Juan Alberto .
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara, que los ahora partes, están divorciados, y que tienen dos hijos en común y que el día 19/11/11 el denunciado acudió a recoger a sus hijos, negándose la denunciada a entregárselos debido a que había interpuesto una denuncia por una presunta agresión sexual a su hija."
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Maribel como autor de una falta contra las relaciones familiares que se le imputaba, condenándole a la pena de treinta días multa a razón de diez euros día, esto es trescientos euros, con la responsabilidad personal en el caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas haciendo igualmente condena al pago de las costas causadas."
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por la condenada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en error en proscripción de indefensión y desproporción en la pena impuesta. Dado del escrito de apelación traslado a las demás partes para alegaciones, impugnaron el recurso el denunciante y el Ministerio Fiscal, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó al que resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.
CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. Alega la recurrente haber sido condenada al amparo de un tipo que, con no ser el que contempla la conducta que se atribuye como autora, tampoco fue invocado por las acusaciones.
Sin duda alguna no toma en cuenta el escrito de apelación el auto de aclaración de sentencia de fecha 31 de enero de 2012 que señala el tipo sobre el que se dicta condena; ni tampoco el acta del juicio en que expresamente consta que la acusación particular invoca como infringido el tipo penal que la sentencia apelada señala como fundamento legal de la condena.
Así pues, no habiendo informalidad alguna en estas cuestiones, y resultando por completo cierto, porque así lo sostiene la misma recurrente, que por su voluntad ha querido imponer un régimen de visitas del padre para con los hijos por completo al margen de lo dispuesto en resolución Judicial y sin intervención, por supuesto, del Juez competente, es claro que los hechos denunciados y probados tienen pleno encaje en el tipo penal que la sentencia apelada expresamente cita como infringido.
SEGUNDO. Cuestiona también el recurso la proporcionalidad de la pena impuesta, pero ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la pena de multa se ha impuesto en su mitad inferior, sensiblemente mitad inferior, y respecto de la cuota en diez euros, cuando ya expresada en pesetas tiene dicho el Tribunal Supremo que una cuota de dos mil pesetas ha de reputarse mínima a todos los efectos, así ha de sostenerse con la de diez euros que es inferior.
Dice al respecto la STS Sala 2ª de 28 enero 2005 : "No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto...."
Y añade la STS Sala 2ª de 8 junio 2006 : " Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones..."
El recurso debe desestimarse por ende con la confirmación de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero: Desestimar el recurso de apelación que se sostiene por la procuradora señora Higuera Luján contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas del recurso.
Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
