Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 15/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 241/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0000439
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000015/2012- -
Dimana del Nº 000559/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor San Vicente del Raspeig nº 3
SENTENCIA Nº 000241/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veintiseis de abril de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 315/11, de fecha 14 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 559/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 42/09 del Juzgado de Instrucción de San Vicente del Raspeig núm. 3, por delito Estafa; Habiendo actuado como parte apelante Francisco , representado por la Procuradora Dª. Belinda del Hoyo Gómez y dirigido por el Letrado D. Manuel Alemán López y Gregorio , representado por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigido por el Letrado D. Emilio Calderón Arnedo y, como parte apelada Fidela , representada por la Procuradora Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado D. Antonio Peñalver Ballester y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Los acusados puestos previamente de acuerdo siendo el acusado Francisco representante de la mercantil Automóviles Algep sito en la Calle Alicante nº 82 de San Vicente del Raspeig y el otro acusado colaborador de la misma el día 21 de abril de 2004 realizaron la venta del vehículo Peugeot modelo 206 coupé cabrio matrícula ....KKK con la compradora Dª. Fidela siendo el precio 13.823,28 euros; Según el cuentakilómetros del vehículo éste tenía 50.000 Kms al tiempo de realizar la Sra. Fidela la inspección técnica el 5-05-2005 sin embargo en el libro de revisiones del vehículo que solicitó la Sra. Fidela a la vendedora en 2005 figuraba a fecha de 7-07-2003 la cantidad de 72.733 kms.
Los acusados con el propósito de obtener un mejor precio de venta manipularon el cuentakilómetros del vehículo haciendo figurar un kilometraje inferior al real, de modo que el vehículo con el kilometraje real de 70.000 km al tiempo de celebrar el contrato tenía un valor pericial de 5400 euros muy inferior al precio que exigieron y pagó la Sra. Fidela de 13.823,28 euros.
Durante la tramitación del procedimiento se han producido dilaciones indebidas.' HECHOS PROBADOS QUE SE MODIFICAN, quedando redactados como sigue:'Los acusados Francisco , representante de la mercantil Algep sita en la Calle Alicante nº 82 de San Vicente del Raspeig, y Gregorio colaborador de dicha mercantil, el día 21 de abril de 2004 vendieron a Dª Fidela un vehículo Peugeot modelo 206 coupé cabrio matrícula ....KKK por un precio de 13.823,28 euros; dicho vehículo según su cuentakilómetros tenía 50.000 kilómetros al tiempo de realizar la Sra. Fidela la inspección técnica el 5-5-2005, sin embargo en el libro de revisiones del vehículo , figuraba a fecha de 7 de julio la cantidad de 72.733 kilómetros.
No queda acreditado que los acusados manipularan el cuentakilómetros del vehículo haciendo figurar un kilometraje inferior al real con ánimo de lucrarse con la venta del vehículo.'
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condenar a Francisco , y a Gregorio como autores de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena (PARA CADA UNO DE ELLOS) de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial pra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
Los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Fidela en la cantidad de 8.423,28 EUROS más los intereses legales correspondientes.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por los apelantes, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 26 de Abril de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugnan ambos acusados Francisco y Gregorio , que han sido condenados en la Instancia como autores de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia en la que se tiene por acreditado que los mismos, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento económico, manipularon el cuentakilómetros del vehículo que enajenaron a la denunciante por 13.823,28 euros, reflejando en dicho cuentakilómetros que los kilómetros recorridos eran 50.000 y no 70.000 al tiempo de la adquisición del automóvil por Dª Fidela .
Los motivos que fundamentalmente se exponen por ambos recurrentes son la errónea valoración de la prueba que habría efectuado la Juez de Instancia, y la consiguiente aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del C.P .
Pues bien, los recursos interpuestos, que van a ser resueltos de forma conjunta, dada la similitud de las alegaciones existentes en ambos, merecen favorable acogida.
Se ha practicado en el presente caso, prueba testifical, documental y pericial, de la que sin dudas se evidencia que existía una discrepancia entre lo reflejado por el cuentakilómetros del vehículo enajenado, y el libro de revisiones periódicas del mismo, libro que, por cierto, no está demasiado claro cómo llegó a manos de la denunciante, que en su denuncia dijo haber tenido que solicitarlo tras la última inspección técnica y en el juicio que se encontraba bajo el tapizado del vehículo. Lo cierto es que entre éste último documento y el cuentakilómetros existía una diferencia de unos 20.000 kilómetros ignorada por la adquirente del vehículo y en perjuicio de ésta, que satisfizo un importe mayor del que procedía al ignorar la realidad del uso de su automóvil, aunque el montante de dicho perjuicio tampoco es una cifra concreta e irrefutable, según lo manifestado por el perito.
Pues bien, dicho ésto, y acreditado que quienes intervinieron en la venta del coche fueron los acusados, llega la Juez de Instancia a la conclusión que comparten las acusaciones, de que fueron ellos quienes manipularon en su beneficio y perjuicio ajeno el tan citado cuentakilómetros. Pero esta conclusión, con no ser ilógica, carece a nuestro parecer del suficiente sustrato probatorio, toda vez que existen varios elementos que también hay que tener en cuenta, que oscurecen la meridiana claridad con que se llega en la sentencia a la conclusión de la autoría de los hechos por los acusados. Tales elementos son:
- Aunque son los acusados quienes, en uno u otro concepto, intervienen en la venta del vehículo, no puede obviarse que el mismo había tenido tres propietarios anteriores, por lo que no es descartable que alguno de ellos realizara la manipulación antedicha.
- Parten la acusaciones de que la profesionalidad de los acusados, es decir su dedicación a las transacciones de vehículos como la que es objeto de esta causa, habría impedido la ignorancia de la falta de concordancia entre los kilómetros reales del coche y los reflejados en el cuentakilómetros. Sin embargo, la prueba pericial ha sido contundente en el sentido de que resulta imposible conocer, hasta para un experto, los kilómetros exactos que se han recorrido con un vehículo.
- Lo mas relevante en este caso deriva de los documentos aportados por la defensa en el acto del juicio, que patentizan que la propia mercantil Automóviles Algeps SLU habría adquirido el vehículo en octubre de 2003 por 10.700 euros, estando muy alejada dicha suma de la determinada por la tasación del perito, y denotando dicho precio de adquisición, que los propios acusados podrían ignorar la existencia de una manipulación en el sentido tantas veces expresado.
En conclusión, existen cuanto menos, dudas razonables sobre la autoría de los hechos por parte de los acusados, por lo que debe prevalecer el principio 'in dubio pro reo', y en consecuencia procede la estimación de los recursos interpuestos y la libre absolución de los acusados, declarando de oficio las costas causadas.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por el apelante Francisco y por el apelante Gregorio , contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 559/10 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 42/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, ABSOLVIENDO a Francisco y Gregorio del delito de estafa que se les imputa, declrando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ . FRANCISCA BRU AZUAR.

