Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 21/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 241/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100488
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1539
Núm. Roj: SAP AL 1539/2013
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0401337P20130000168
Ap. de Juicio de Faltas 21/2013
Ejecutoria:
Asunto: 100220/2013
Negociado: A1
Proc. Origen: Juicio de Faltas 967/2012
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº3)
SENTENCIA Nº 241/13
En Almería a 23 de julio de 2013
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Ilma .Sra.
Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 21/13 el Juicio de Faltas nº
967/12 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería por faltas de amenazas, siendo apelante Luis
cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, apelados Rosendo , Carlos María Y
Eloisa no comparecidos en la alzada y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el/la Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Almería en los referidos autos de Juicio de Faltas, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Resulta probado y así se declara que con fecha 11 de agosto de 2012, sobre las 10.00 horas, Luis se encontró en el portal de su domicilio sito en la DIRECCION000 NUM000 de Almería con Soledad que estaba en compañía de su suegra Eloisa , y dirigiéndose Luis a Soledad , con ánimo de intimidarla le manifestó que la tenía que matar. Que ese mismo día , posteriormente, Carlos María , se encontró en la puerta del portal con Luis , el cual le manifestó al primero , también con el propósito de intimidarlo , que lo tenía que matar a él y a su familia.
No ha quedado acreditado que Eloisa , Carlos María y Rosendo amenazaran a Luis '.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis como autor criminalmente responsable de DOS faltas de AMENAZAS previstas y penadas en el art 620.2 del Código Penal a la pena por cada una de ellas de multa de DIEZ DIAS a razón de ocho euros la cuota diaria, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago y al pago de las dos quintas partes de las costas del proceso.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosendo , Carlos María Y Eloisa de los hechos por lo que fueron denunciados en el presente juicio de faltas, declarando de oficio las tres quintas partes de las costas causadas '.
CUARTO.- Por D. Luis , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, interesando que ' estimando que mi palabra vale tanto como la de los denunciados /denunciantes y que no hay testigos fiables ni pruebas e indicios incriminatorios solicite se anule totalmente mi sentencia en todos sus extremos y en caso de no ser así, solicito que sean condenados todos los denunciados por mi en la pena que corresponda, reiterándose en mi denuncia por amenazas '.
Del recurso se dio traslado a las otras partes, habiendo presentado únicamente escrito de oposición el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia para el día 23 de julio de 2013.
Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de dos faltas de amenazas leves del art 620.2 del Código Penal , recurre su pronunciamiento condenatorio por entender que no hay prueba de cargo ni testigos fiables, solo la palabra de unos contra otros; así mismo, recurre el pronunciamiento absolutorio de Rosendo , Carlos María Y Eloisa aunque reconoce expresamente que retiró su denuncia en el acto de juicio de faltas .
El Ministerio Fiscal, única parte que evacua el tramite, interesa la confirmación de la resolución recurrida en base a la prueba practicada en el plenario.
SEGUNDO .- Por lo que respecta a la condena a D. Luis como autor de dos faltas de amenazas leves acaecidas el 11 de agosto de 2012, alega error en la valoración de la prueba e inexistencia de prueba incriminatoria sobre el mismo. Al objeto ha de señalarse que Este Tribunal tiene declarado en supuestos como el presente en que lo discutido es la valoración de prueba, que es al 'Juez a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el, quien desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en la narración de los hechos, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación para captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, cuando la verdad sea ficticia o se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juez a quo, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador ( S.T.S. 29 enero 1990 ). La Jurisprudencia ( STS. de 12 de marzo de 1992 ) destaca el principio de libertad de prueba y de su valoración, tanto en el sentido objetivo como en el subjetivo, que rige hoy en nuestro Derecho, al haber desaparecido el sistema que se plasmaba en el apotegma 'testis unus, testis nullus' y entenderse que lo único esencial es que la prueba, por escasa que sea, se lleve a cabo en el plenario, constituyendo o pudiendo constituir, en definitiva, el testimonio único, un medio válido probatorio de apreciación judicial, aunque proceda de la propia víctima siempre que por el Tribunal de instancia se ponderase y valorase las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Lla valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2- 1994 , 6-5-1994 , 21-7-1991 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Pues bien, en el presente caso, en la limitada revisión que comporta la valoración de la prueba practicada ante la estricta inmediación de la juez de instancia mediante la reproducción del acta de juicio en soporte videográfico, visto y oido en la Sala, no se aprecia error alguno, pues como acertadamente motiva la sentencia en su fundamento primero, las declaraciones de los denunciantes son contundentes, claras y precisas viniendo corroboradas por una testigo, que si bien es vecina, ello no impide tener en cuenta su testimonio, máxime cuando como se declara probado los hechos acaecieron en el portal del domicilio de los implicados, siendo así que la juez ha considerado creíbles los testimonios, unidos al propio reconocimiento de la discusión por parte del hoy recurrente.
Así mismo, la juez motiva acertadamente la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de las dos faltas de amenazas leves en relación con los hechos probados.
En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada en el juicio con todas las garantías, estimando la misma como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del único acusado en el acto de juicio de faltas.
TERCERO : El recurrente impugna la absolución de Rosendo , Carlos María Y Eloisa supeditada a la propia estimación de su recurso frente a la condena, poniendo de manifiesto y reconociendo expresamente que renunció a seguir adelante en el juicio en su denuncia, hecho que consta expresamente en el acta de juicio y vuelve a documentar la sentencia recurrida.
Como acertadamente señala la sentencia en el fundamento segundo, en el juicio de faltas rige el principio acusatorio, de forma que nadie puede ser condenado si frente a él no se ha sostenido acusación, siendo así además, que la falta de amenazas leves en el marco del art 620.2 del Código Penal , es una falta eminentemente privada, que requiere para su persecución la denuncia de la persona agraviada o su representante.
El Tribunal Constitucional en sentencias números 54/85 , 84/85 , 41/86 , 163/86 ; 57/87 , 17/88 , 168/90 , 47/91 y 182/91 , tiene declarado, en cuanto a la violación del principio acusatorio en juicio de faltas lo siguiente: a) Los derechos de tutela judicial sin resultado de indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen, en su consideración conjunta, a establecer que dicho precepto constitucional consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas, conforma al cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual, a su vez implica que ha de existir la necesaria correlación entre acusación y fallo ( S. T. C. 17/88 , 168/90 y 47/91 ). b) La pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, sin que sea admisible la acusación tácita, si bien debe tenerse especial cuidado en no confundir la inexistencia de la acusación con la calificación jurídica errónea que hayan efectuado las partes acusadoras. c) Que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; d) Que la acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla y desvirtuarla; e) Que el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquella llegue a conocimiento del inculpado, f) Debe distinguirse entre proceso por delito, en el que el principio acusatorio actúa más enérgicamente, y el proceso por falta, en el que tal principio debe compatibilizarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, puesto que es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación. En consecuencia, en esta clase de procedimientos, la concreción del principio acusatorio, debe matizarse en razón a las características peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez (SS. T.C. 211/93 y 56/94).
Pues bien, en el presente caso, no hay duda alguna de la renuncia del hoy recurrente a seguir la acusación frente a los mismos, sin que en el acto de juicio se sostuviese la misma ni por D. Jose, ni por el Ministerio Fiscal, por lo que no puede entrar a valorarse ese pronunciamiento absolutorio, ni pretender ahora formular en sede de apelación una acusación a la que expresamente y con todas las garantías renunció expresamente en el plenario, por lo que necesariamente el recurso ha de decaer , confirmando íntegramente los pronunciamientos absolutorios.
Por lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso formulado, con confirmación íntegra de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación íntegra del recurso apelación deducido por D. Luis contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2012 por el/la Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Almería 2 , en el Juicio de Faltas del que imana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la sentencia , con declaración de oficio de las costas de la alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, constituida en Sala Unipersonal, lo pronuncio, mando y firmo.

