Sentencia Penal Nº 241/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1528/2012 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 241/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100256

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00241/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24089 43 2 2011 0098636

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001528 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000393 /2011

RECURRENTE: Jose María

Procurador/a: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Letrado/a: CÉSAR IGNACIO MANZANAL ALONSO

RECURRIDO/A: Jesús Ángel , Socorro , MINISTERIO FISCAL , ,

Letrado/a: ÁNGEL LUIS BLANCO RUBIO, ÁNGEL LUIS BLANCO RUBIO ,

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 241/2.013

En la ciudad de León, a veinte de marzo de dos mil trece.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de León en Juicio de Faltas nº. 393/11 seguido por supuesta falta contra el orden público, figurando como apelante, Jose María , representado por la procuradora Dª. Mª. Soledad Taranilla Fernádez y defendido por el letrado Dº. César Ignacio Manzanal Alonso y como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, Jesús Ángel Y Socorro , defendidos por el letrado D. Ángel Luis Blanco Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 4 de abril de 2012 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Jesús Ángel Y Socorro , de la falta que se les imputaba en este juicio, cuyas costas judiciales se declaran de oficio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia para la resolución de dicho recurso.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: 'El día 08 de octubre de 2.011, sobre las 14:00 horas, cuando el Agente de finca particular, D. Jose María , se encontraba realizando labores de guardería de monte en la finca privada Monte del Marqués, por el camino de la entrada estaban accediendo dos personas adultas y un menor, sobrepasando un cartel y una barrera situados en el camino, en los cuales pone ' Finca Particular, prohibido el paso'. Les informa de que no podían pasar, y le contestaron que a ellos no les afectaban esos carteles. Les volvió a informar y les pidió la documentación, negándose a entregarla, a pesar de que les dijo quién era él y les enseñó su documentación como Agente Auxiliar de la Autoridad, contestándole que para ellos él no era nada ni nadie, que no les enseñaría nada y continuarían con su camino, que si quería identificarles llamase a la Guardia Civil. Tras proceder a llamar a la Guardia Civil, acudió la patrulla de Cármenes y se identificaron, resultando ser Jesús Ángel y Socorro , marchándose seguidamente del lugar'.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.-El apelante, que en el acto del juicio acusó a los dos denunciados por una falta contra el orden publico del articulo 634 del Código Penal por cuanto, según se desprende de la lectura de la denuncia por el formulada, el día 8 de octubre de 2011, cuando se hallaba ejerciendo funciones de guardería, como Guarda particular de campo en el coto privado de caza nº NUM000 , los denunciados habían desatendido el requerimiento que les dirigíó para que se identificaran, impugna la sentencia del Juzgado de Instrucción que absuelve a los denunciados de aquella clase de infracción y solicita el dictado de otra en la que se les condene por una falta de desobediencia leve a agente de la autoridad.

La cuestión que se suscita con el recurso es de carácter exclusivamente jurídico en la medida en que la condena que se viene solicitando para los dos denunciados está supeditada a que se reconozca al apelante la condición, que la sentencia recurrida le deniega, de agente de la autoridad a que, como sujeto pasivo de la acción de desobediencia, se refiere el articulo 634 del Código Penal , condición, la de agente de la autoridad , para la que el Código Penal no dispone de una definición, frente a lo que sucede con los conceptos de autoridad o de funcionario, a que se refiere su articulo 24, pese a lo cual lo cierto es que el Código Penal , contempla o toma en consideración, con distintos fines, la figura del agente en varios de sus artículos. Así, por ejemplo, en los artículos 118.1.3ª, 121, 187, 188, 550, 552, 555, 556 y 634.

Al momento de resolver la cuestión que decimos controvertida debemos comenzar destacando el reconocimiento que en la propia denuncia formulada por el ahora apelante y en el escrito de recurso se hace de su condición de Guarda particular de campo.

Es decir, el apelante admite tener el estatuto que le otorga el articulo 18 de la Ley 23/1992 de 30 de Julio de Seguridad Privada , en relación con los artículos 11 a 15 a los que se remite, el citado articulo 18 y que regulan las funciones de los denominados en dicha Ley Vigilantes de Seguridad .

Pues bien, del articulado de dicho texto normativo como, tampoco, del RD-8/2007 de 14 de septiembre que lo modifica, no se desprende que el legislador haya querido conceder a las personas que desarrollan actividades de las comprendidas en su regulación la condición de agentes de la autoridad, al modo como, por el contrario, sucede con otros colectivos o grupos de personas cual sucede en los dos ejemplos que vamos a citar: 1º) El del articulo 7 de la LO 2/1986 de 13 de Marzo de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando establece que 'en el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad' y, 2º) El del articulo 6.q) de la Ley 43/2003 de 21 de noviembre, de Montes cuando, después recibir nueva redacción por el articulo 1 de la Ley 10/2006 , dispone 'Agente Forestal : Funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa especifica, tiene encomendadas, entre otras funciones, la de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6º del articulo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '

Los anteriores son, como decimos, dos ejemplos en los que el legislador expresamente ha atribuido a ciertas personas en las que concurren unos requisitos determinados la condición de agentes de la autoridad, circunstancia que no conocemos concurra en el caso de los Guardas particulares de campo a cuyo colectivo o gremio pertenece el apelante, entendiendo nosotros ahora que la atribución por ley de la condición de agente de la autoridad resulta un requisito imprescindible si tenemos en cuenta que de ese modo se salvaguarda el principio de reserva de ley en materia penal al momento de atribuir a determinadas personas una cierta condición, en este caso, la de agentes de la autoridad, que debe concurrir para que la resistencia u oposición a acatar sus ordenes o mandatos puedan ser constitutivos de la falta de desobediencia a que se refiere el articulo 634 del Código Penal .

Adviértase, por otra parte, que ya las SSTS 25/10/91 , 6/5/92 , 18/11/92 y 8/10/93 , habían denegado la condición de agente de la autoridad a los conocidos como Vigilantes Jurados, figura precursora de los hoy denominados Vigilantes de Seguridad y ello con un triple argumento: a) El principio de reserva de ley; b) El carácter privado de la función que realizan y, c) La consideración de sus funciones como de prestación de servicios complementarios o auxiliares de las Fuerzas de Seguridad estatal, autonómica o local.

SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelacióninterpuesto por Jose María contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio de Faltas nº 393/11 y confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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