Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 258/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 241/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100435

Núm. Ecli: ES:APNA:2013:1363

Núm. Roj: SAP NA 1363/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 241/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 19 de diciembre de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 258/2013 , en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona
en los autos de Procedimiento Abreviadonº 73/2013 , sobre delito acusación o denuncia falsa ; siendo apelante
, Hipolito , representado por el Procurador D. José María Ayala Leoz y defendido por el Letrado D. Javier
Arbeloa Roch; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado -Presidente, D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo literalmente dicen: Hechos probados: '
PRIMERO: El día 29 de mayo de 2011 el acusado don Hipolito , mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM000 , compareció en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona en funciones de guardia y ante el funcionario encargado presentó una denuncia contra don Ricardo , don Carlos Miguel , doña Rosana , doña Almudena y contra los agentes municipales que participaron en su detención el día 28 de mayo de 2011 en la que, entre otras cosas, les atribuía el hecho de haberle golpeado, haberle sustraído los primeros una chaqueta marca Trango valorada en unos 90 euros y un sobre que llevaba dentro de dicha chaqueta con unos 300 euros.



SEGUNDO: El acusado presentó dicha denuncia con pleno conocimiento de que los hechos en ella relatados eran falsos ya que lo que en realidad sucedió la noche del 28 de mayo, sobre las 03,00 horas, fue resuelto por la sentencia de Juicio de Faltas del Juzgado nº 2 de Pamplona de fecha 22 de junio de 2011 en la que se declaró que el acusado agredió a doña Almudena y a doña Rosana en las inmediaciones del Bar Otano de la Calle San Nicolás y, cuando los acompañantes de éstas acudieron en su defensa, el acusado rompió una botella de cerveza contra la pared y con el botellín roto comenzó a amenazar a los presentes hasta que se la arrebataron y salió huyendo del lugar, siendo finalmente interceptado por la policía en el Paseo de Sarasate.



TERCERO: En dicha sentencia, al margen de absolver a los denunciados por don Hipolito , se condenó al acusado por sendas faltas de lesiones y de amenazas y se acordó deducir testimonio por si los hechos eran constitutivos de un delito de denuncia falsa.' Fallo :' Que debo condenar y condeno a don Hipolito , con NIE NUM000 , como autor responsable de un delito de denuncia falsa prevista en el art. 556.1.3º del Código Penal , a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Hipolito .



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación procesal del condenado en súplica de que se la absuelva del delito de acusación y denuncia falsa por el que ha sido condenado.

Alega como motivos de su recurso: a.-Infracción principio constitucional del derecho de defensa y de presunción de inocencia, pues la valoración que realiza el Juez de instancia no es respetuosa con el derecho de defensa y el de presunción de inocencia.

Sostiene que cuando un sospechoso de un delito llamado a declarar miente ante la Policía o ante el Juez Instructor, está ejerciendo anticipadamente su derecho de defensa en su modalidad de no declarar contra sí mismo y a no reconocerse culpable.

Sostiene que de aceptare la tesis de la sentencia todo sospechoso de un delito todavía no imputado que declara eludir sus responsabilidades faltando a la verdad podría ser acusado de un delito de falso testimonio.

Sostiene que el derecho de defensa le corresponde a su defendido en sede del art 20.7 del C.P .



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

El acusado no compareció al acto del juicio oral pese a estar legalmente citado,por lo que se ignora su versión sobre los hechos.

La apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 ( 4 ) , 20 de abril de 1992 ( 5 ) , 7 de mayo de 1992 ( 6 ) , y 17 de febrero de 1993 (7) ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

La valoración del Juez 'a quo ' a ha de ser atendida al no concurrir aquellas circunstancias que la invalidarían.

Así mismo se han de respetar la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.



TERCERO.- Ha existido prueba de cargo, consistente en la declaración de varios testigos en la vista oral: Carlos Miguel , Almudena , y Policía Municipal NUM001 .

El acusado imputó a los policías municipales y a tres personas más un delito de lesiones y otro de hurto formulando denuncia contra aquellos en el Juzgado de Guardia.

Una cosa es mentir un acusado en su declaración ante la autoridad judicial o ante la policía, en cuyo caso ejerce su derecho de defensa, y otra cosa distinta que un imputado para defenderse impute a otras personas, a sabiendas de su falsedad, un delito de los que dan lugar al procedimiento de oficio.

En modo alguno se ha vulnerado el derecho de defensa del acusado, que es el derecho a usar de los medios de prueba para defenderse, pero este derecho no otorga una patente de curso para acusar o denunciar falsamente a un tercero, ni le exime de responsabilidad.

'El art 456 del CP castiga el delito de acusación o denuncia falsa .

Este precepto penal castiga a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

Como tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS 29-3-2011 EDJ2011/30609 , 1-2-1990 EDJ1990/922 ), el tipo objetivo de este delito requiere que los hechos atribuidos al denunciado o querellado sean falsos, que sean constitutivos de delito o falta, y que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación .' El elemento subjetivo se cumple cuando quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad, lo que ocurre en el presente caso.

Por cuanto antecede el recurso se desestima.



CUARTO.- Las costas de esta instancia se imponen al apelante (Art. 901, paf. 2 LECri).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su parte dispositiva, con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por este, nuestro auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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