Sentencia Penal Nº 241/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 180/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 180/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 51/2010

JUZGADO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona a 17 de marzo de 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vilanova i la Geltrú, al nº 51/2010, por los delitos contra la seguridad vial y desobediencia atribuidos a Alfonso , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 27 de febrero de 2007 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- Condenar a Alfonso como autor criminalmente responsable de:

A) Un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ( art. 379 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con las mesas de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP , y de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

B) Un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia ( arts. 380 y 556 CP ), concurriendo la circunstancia analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Condenar al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, si bien a la misma debe añadirse como asimismo probado:

'...Desde la fecha en que sucedieron los hechos (16/07/2007) y el auto de apertura de juicio oral (26/10/2009) transcurrieron más de dos años, no celebrándose el acto del juicio hasta el 29/01/2013, cinco años y medio después de aquéllos.'


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso habrán de considerarse sustituidos por los de ésta.

SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado comienza invocando la prescripción del delito por entender que entre la presentación del escrito de defensa y la celebración del juicio transcurrieron más de tres años, plazo previsto en los arts. 131 y 132 CP para apreciar tal excepción. Aunque llegara a admitirse que la mera diligencia de ordenación del Secretario por el que se señala la fecha de la vista oral no tiene efectos interruptivos, no puede decirse lo mismo ni de la resolución del juzgado de instrucción que acuerda la remisión material de las actuaciones al órgano juzgador competente ni del auto dictado por el Juzgado de lo Penal por el que se admiten o rechazan las priebas previstas, por lo que el motivo no puede estimarse pues en ningún momento del dilatadísimo desarrollo del proceso ha llegado a producirse una paralización superior a los tres años.

Lo anterior no implica que tales dilaciones, incomprensibles a la vista de la extrema sencillez de la instrucción, no hayan de tener efecto sobre la conducta ilícita del acusado en los términos que luego se dirán.

TERCERO.-Se invoca como segundo motivo principal la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber sido sometido el acusado a las pruebas de alcoholemia y considerar que no existe otra prueba de cargo que justifique de forma suficiente la condena.

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas. De hecho, la propia sentencia dedica gran parte del primero de sus fundamentos de derecho a determinar el alcance de la conducta tipificada en el art. 379 CP vigente en el momento en que se produjeron los hechos, exigiendo que la conducción se haya producido bajo la efectiva influencia del alcohol ingerido. En el caso que nos ocupa, la conducción irregular descrita junto con los síntomas descritos por los agentes de la autoridad y el indicio extraíble del resultado de la única prueba llevada a cabo con el etilómetro evidencial, se consideran suficientes para la condena.

CUARTO.-Con carácter subsidiario se invoca la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a que se refiere el actual art. 21.6ª del CP , y calificar la misma como muy cualificada, a la que ciertamente la sentencia no se refiere a pesar de su invocación en el trámite de conclusiones definitivas. De hecho, tal omisión bien podría calificarse de incongruencia omisiva, pero el apelante no ha instado la nulidad de la sentencia y nada impide que tal pretensión pueda ser atendida en esta segunda instancia. No es de recibo que unas conductas como las que aquí se enjuician hayan tardado cinco años y medio a obtener respuesta penal en primera instancia cuando ninguna causa existe que justifique tal tardanza. En cuanto al contenido de tal atenuante, y anticipándose incluso a la definición del legislador, el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en sentencia nº 322/04, de 12-3- 04, Recurso nº 931/03 , sienta la siguiente doctrina sobre los requisitos de dicha circunstancia: ' Como hemos declarado en nuestra Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponible'.Y en el caso que nos ocupa, reconociendo como ciertos los datos aportados por el apelante, que se justifican por la propia documental obrante en autos, tanto en cuanto al tiempo transcurrido entre la producción de los hechos y la celebración del juicio, como al periodo de absoluta inactividad procesal durante casi año y medio pese a la sencillez de la causa, no puede obviarse que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida.

Es por ello que procede la estimación parcial del recurso y la revocación también parcial de la sentencia impugnada en relación con las penas impuestas. Considerando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en ambos delitos, y de conformidad con lo previsto en el art. 66.1-2ª CP , procede la rebaja en un grado de las penas previstas, fijando en 3 meses la de multa y en 6 meses la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores para el delito del art. 379 CP aplicable, y la de 3 meses de prisión para el del art. 380 CP vigente en el momento de producirse los hechos, que se consideran adecuadas y suficientes para el reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso, respetando los razonamientos jurídicos de la sentencia referidos a tal individualización, que por otra parte no han resultado expresamente impugnados.

QUINTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Alfonso contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de fijar en 3 meses la pena de multa y en 6 meses la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores para el delito del art. 379 CP aplicable, y la de 3 meses de prisión para el del art. 380 CP en lugar de las impuestas inicialmente, ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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