Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 2/2014 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN nº 2/2014
PROCED. ABREVIADO nº 193/2012 de Instrucción nº 9 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Granada, (J.O. nº 229/2013)
La sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 241/2014
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER
MAGISTRADAS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a cuatro de abril de 2014.-.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 193/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 229/2013, por un delito de daños, siendo partes, como apelante, Mercedes , representada por la Procuradora Dña. Sonia López Merino y defendida por la Letrada Dña. Leonor Zuheros Crespo y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que ' Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales, Sobre las 2:30 horas de la madrugada del día 26 de julio de 2012, la acusada Mercedes , titular del DNI n° NUM000 , mayor de edad y sin ,antecedentes penales, se dirigió al vehículo de la marca y modelo SEAT IBIZA con matrícula ....WWW , que su propietaria Josefa había dejado estacionado en la calle Perú de la localidad de Atarfe (Granada) y, con ánimo de perjudicarla, con una llave rayó la pintura de las puertas de los dos laterales del vehículo, del portón del maletero, del capo delantero, así como de los espejos, causando en dicho vehículo desperfectos cuya reparación asciende a 900 euros, de los que 297,52 euros corresponde a material de pintura, 446,28 euros corresponde a mano de obra y 156,20 a IV A.
Así mismo, la acusada Mercedes , guiada por idéntico ánimo de perjudicar, se dirigió también a un vehículo de la marca Chevrolet color negro y también lo rayó sin que su propietario se haya localizado ni se hayan tasado los daños .' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mercedes como autora de un delito de daños, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a multa de diez meses con cuota de diez euros o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Josefa en 900 euros y al pago de las costas . '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mercedes basándose en error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 24 de la Constitución española , ausencia de motivación en cuanto a la individualización de la pena y vulneración del principio de la proporcionalidad - art. 638 del C.P .-.La recurrente solicita su libre absolución y subsidiariamente, una reducción de la pena impuesta.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día uno del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, salvo el último párrafo que queda suprimido.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la condenada como autora de un delito de daños a la pena de diez meses de multa a una cuota diaria de diez euros, alegando un conjunto de motivos los cuales pueden resumirse en dos: la ausencia de prueba de cargo con fuerza para enervar la presunción de inocencia, concurriendo errores en la valoración de las pruebas practicadas y no aplicándose el principio 'in dubio pro reo', y en segundo lugar, excesos y errores en la individualización de la pena, de la forma y manera que se consignará posteriormente.
La primera parte del recurso va referida a la ausencia de prueba que incrimine a Mercedes en los daños causados en el vehículo propiedad de ésta, SEAT Ibiza matrícula ....WWW en la madrugada del 26 de julio de 2012. Para desestimar el motivo basta con el visionado de la grabación del juicio aportada, con especial referencia a las declaraciones del matrimonio formado por Valle y Gonzalo , vecinos de la zona que con total claridad vieron a la acusada, a quien reconocieron en el acto del juicio, como la mujer que en bata, la citada madrugada, causó daños en el vehículo. Las declaraciones de los citados, desprovistas de cualquier interés, han sido persistentes desde la fase policial hasta el acto del juicio, siendo precisamente ellos los que permitieron la identificación de la autora de los daños, al perseguir el Sr. Gonzalo a la acusada y comprobar en el domicilio donde se introducía tras su ilícita acción, advirtiendo de dicha circunstancia a la perjudicada, a quien desconocían igualmente, dejándole una nota en el vehículo con la correspondiente información. El valor de prueba de cargo respecto de la declaración testifical del citado matrimonio, coincidente, persistente y ausente de cualquier interés, no solo para perjudicar a la acusada sino movidos únicamente por un deber cívico, pues tampoco se atisba interés en beneficiar a la perjudicado, resulta claro, encontrando justificación los hechos por incidentes vecinales (retirada de aparato de aire acondicionado) anteriores.
La sentencia de instancia realiza una apreciación en conciencia del material probatorio practicado en juicio conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundamentalmente la declaración de las partes y de los testigos que depusieron en el acto del juicio; en base a todo ello realiza un pronunciamiento condenatorio. Atendiendo a la valoración realizada por el juzgador en primera instancia debemos considerar que la sentencia recurrida valora de forma lógica y congruente la totalidad de la prueba obrante y practicada en el juicio, sin que la misma adolezca de error sustancial en su valoración que suponga la necesidad de su revocación, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada en todos sus extremos.-
SEGUNDO.-Se aduce, en segundo lugar y con carácter subsidiario, un exceso en la individualización de la pena impuesta en la sentencia de instancia, diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros, alegando falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad, si bien, en los razonamientos expuestos en el recurso se cita de forma expresa el artículo 638 del Código penal y se expresa, más que una falta de motivación en la individualización de la pena, una incorrecta, a juicio de la recurrente, motivación por cuanto aludiendo al contenido de la sentencia, se dice que '... la especial maldad de la que hizo gala...', no concurría en el supuesto de autos.
A propósito de este motivo procede indicar que no es aplicable al supuesto de autos el artículo 638 citado en el escrito de interposición del recurso, por cuanto el mismo es norma sobre la aplicación de penas para las faltas y no para los delitos ' En la aplicación de las penas de este Libro... ', en clara referencia al Libro tercero del Código penal cuya denominación es 'Faltas y sus penas', resultando improcedente aplicar el prudente arbitrio en la individualización de la pena correspondiente al delito de daños objeto de la condena, sino que la misma debe de ajustarse a las reglas que al efecto determina el Código penal en los artículos 61 a 72 del mismo Código .
La sentencia de instancia no determina el precepto aplicable al caso concreto, al no concurrir circunstancias no agravantes ni atenuantes, siendo éste el artículo 66.1.6º del Código penal ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.' Aplicando dicho precepto aplica una pena superior a la mínima (seis meses de multa), imponiendo diez meses de multa, argumentando '... la especial maldad de la que hizo gala...', pues incluso llegó a rayar otro vehículo para despistar y resultar más dificultosa la investigación sobre su identidad.
La Sala no comparte las razones expuestas por el juez de instancia por cuanto se basan en suposiciones a propósito de daños en otros vehículos respecto de los cuales no ha habido, ni enjuiciamiento ni prueba. Se considera más ajustada la pena de siete meses de multa, no considerando que los daños sean graves, la reparación del vehículo importa una cantidad próxima al límite legal del delito -400 euros-. El artículo 263 del C.P . fija como parámetros para determinar la pena la cuantía del daño y las circunstancias económicas de la víctima; no constando éstas últimas, se atiende de manera exclusiva a la cuantía del daño causado.
Por otra parte, la multa se compone de un periodo de tiempo cuya extensión se ha de realizar en atención a las circunstancias del caso y una cuota diaria, la cual debe de ser proporcionada a la situación económica de quien haya de pagarla ( artículo 50.5º del Código Penal ). En el supuesto de autos no consta por parte del juez de instancia la motivación necesaria para imponer diez euros de cuota y no otra cantidad.
El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la sentencia del T.S. núm. 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
En el supuesto de autos la cuota/día de diez euros procede ser rebajada, ante la escasez de ingresos de la condenada, y sin llegar al límite inferior de dos euros, reservado para situaciones de indigencia, se fija la cuota/día en cuatro euros.-
TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mercedes contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 229/2013, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS solo en el particular referente a la pena que será de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, dejando inalterables el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
