Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 627/2014 de 14 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100236
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / MC 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009308
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 627/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 56/2013
Apelante: D./Dña. Benito
Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
Letrado D./Dña. CIPRIANO GARCIA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Pilar y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA
Letrado D./Dña. ALVARO MORALES LOZANO
SENTENCIA Nº 241/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 56/134 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de coacciones en el ámbito familiar siendo apelante Benito ,apelados el Ministerio Fiscal y Pilar y Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid , se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Benito , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, al no aceptar la ruptura de la relación sentimental que había mantenido con Pilar , de nacionalidad española, y con domicilio en Madrid, con la que tiene una hija menor de edad, movido por el ánimo de doblegar la voluntad de aquella para reiniciar la relación y que se comunicase con él, a lo que Pilar se oponía, en el período comprendido entre el 31 de julio y el 6 de agosto de 2012 efectuó desde su teléfono móvil con nº NUM001 al teléfono de su ex pareja con nº NUM002 más de 245 llamadas, produciendo intranquilidad y sosiego a la misma, lo que motivó que denunciase los hechos a la policía y solicitase una orden de protección.
Algunas de las llamadas telefónicas realizadas por el acusado a su ex pareja fueron contestadas por esta intentando convencer al acusado de que cesase en su acoso y la dejase tranquila. No ha quedado acreditado que en alguna de esas llamadas el acusado amenazase a su pareja diciéndole 'te voy a matar, si no estás conmigo'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor penalmente responsable de un DELITO DE COACCIONES LEVES, previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Pilar A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, DURANTE SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Benito DE LOS DOS DELITOS DE AMENAZAS LEVES del artículo 171.4 del Código Penal , por los que también venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO:Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Benito , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Unavez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 627/14, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad salvo la frase ' de doblegar la voluntad de aquélla para reiniciar la relación 'que se suprime, añadiéndose tras el primer párrafo :No ha resultado acreditado que con las referidas llamadas el acusado pretendiese doblegar la voluntad de Pilar para que volviese con él
Fundamentos
PRIMERO:Alega el recurrente como motivo de apelación su discrepancia con la calificación de los hechos declarados probados como un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal , alegato que ha de ser parcialmente acogido por las razones que, seguidamente, pasarán a exponerse.
Así es: según el artículo 172 1 del Código Penal '1 .El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.'
En cuanto al concepto de coacción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la ' concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones ' el Alto Tribunal 'viene entendiendo que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS nº 1.019/04 ) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.'
En el mismo sentido, indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que 'El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, nº 790/2007 (LA LEY 170362/2007)), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.
Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de Enero de 1994 ; 6 de Octubre de 1995 (LA LEY 14738/1995); 17 de Noviembre de 1997 (LA LEY 11751/1997); 18-3-2000, nº 427/2000 (LA LEY 5693/2000)) exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia ("vis in re"), 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves.'
En relación con el elemento subjetivo, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 20 de febrero de 2009 que:' El delito de coacciones no precisa, en su parte subjetiva, un elemento distinto al dolo. Consecuentemente, basta para su apreciación que el sujeto activo conozca que está empleando la violencia (incluida la fuerza en las cosas) para evitar que el sujeto pasivo haga lo que quiere hacer o para conminarle a hacer lo que no quiere y ejecute la conducta. En tales casos, se lesiona intencionadamente la libertad personal ajena, cualquiera que sea el deseo que anime el comportamiento del sujeto activo. '
El Auto de la Audiencia Provincial de Gerona 15 de mayo de 2000 desarrolla la cuestión relativa a la diferencia entre el delito y falta enunciados de la siguiente manera' Uno de los problemas que tradicionalmente han sido abordados por la Jurisprudencia es la frontera entre el delito y la falta de coacciones. Tras el nuevo art. 172, se han establecido una triple gradación en función de la gravedad la propia del delito de coacciones, más o menos grave y la que corresponde a la falta del art. 620.2.
Tradicionalmente la distinción entre el delito y la falta de coacciones se ha buscado en la transcendencia del acto originador de la infracción, en la intensidad de la fuerza empleada, en la persistencia de la actuación coactiva y en el grado de malicia del sujeto activo.'
Aplicando esta doctrina la caso que nos ocupa y ,a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, el Tribunal llega a la conclusión de que no puede predicarse con total rotundidad que el acusado, al realizar las numerosísimas llamadas a su ex pareja objeto de la litis, pretendiese actuar de forma violenta con la intención de doblegar su voluntad y así reiniciar su relación, pues si bien la víctima, efectivamente, declaró que el acusado pretendía verla ,insistiendo y agobiando con su insistencia a la perjudicada no se desprende con total claridad que el hoy recurrente pretendiese doblegar su voluntad para volver con ella, al haberse afirmado por éste que su intención al efectuar un cierto número de las llamadas era la de saber de sus hijas, solicitar instrucciones sobre una medicación que debía tomar su hijo y entregar un dinero a la denunciante, extremo éste reconocido por la propia víctima.
Así, aun admitida la realidad de las llamadas incluso por el apelante y habiendo referido el resto de los testigos que depusieron en el acto del juicio que la víctima se encontraba angustiada por al situación, ha de llegarse a la conclusión anteriormente expuesta, pues aunque algunas de las testigos citados se refiriesen a expresiones intimidatorias por parte de la acusado (así, Maite y la madre de la víctima) extremos no acreditados ,habiéndose dictado sentencia absolutoria respecto de los dos delitos de amenazas por los que venía perseguido el recurrente en la presente causa y si bien es innegable que con su insistencia el recurrente perpetró un ilícito penal, al no haber resultado acreditada con total contundencia su intencionalidad del recurrente al llamar a la perjudicada, no procede la calificación de los hechos como un delito del artículo 172,.2 del Código Penal .
Así si bien la referida reiteración de las llamadas provocó en la perjudicada una situación de nerviosismo que fue incluso observada por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, y todo ello excede de las situaciones reproches o que normalmente se producen en casos de ruptura de una relación sentimental, resultando contrarias a las normas de la convivencia y el respeto y consideración debidas no sólo a la pareja y madre de los hijos habidos en común sino a la dignidad de cualquier persona, y por ello, ha de considerarse constitutiva de ilícito penal, la referida conducta deberá estimarse integrada en la falta de vejaciones injustas prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , precepto que castiga las acciones consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas, pero que no pudiendo, sin embargo, integrar el delito de coacciones porque ni se ha forzado a la víctima a llevar a cabo una determinada conducta ni se ha impedida la perjudicada acto concreto lo que conduce a estimar que no ha resultado probado que concurra en el caso que nos ocupa el elemento esencial o nuclear del tipo, ya examinado de la intencionalidad del sujeto de provocar en la víctima la realización o no ejecución de una conducta concreta distinta a la que la misma pretendía o no llevar a cabo, sin perjuicio de que el recurrente molestara y agobiara con sus llamadas reiteradamente la denunciante.
Ninguna objeción presenta la referida modificación de la calificación jurídica de los hechos de la forma reseñada, pues una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983 (RTC 198383 ), 134/1986 (RTC 1986134 ), 17/1988 (RTC 198817 ), 168/1990 , 11/1992 y 277/1994 (RTC 1994 277) y en las SSTS 2ª de 14-11-86 , 15-07-91 , 25-1-93 , 7-6-93 , 649/1996 (RJ 19968925 ), 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 (RJ 20001482 ), 1298/00 (RJ 20006219 ) y 1986/00 (RJ 2001501) entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» - STC 277/1994 (RTC 1994277)- pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986 (RTC 1986134) - «que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia». La doctrina del TS -SS. de 10-10-86 (RJ 19865591 ), 28-2-87 (RJ 19872211 ), 10-4-89 (RJ 19893091 ), 25-6-90 (RJ 19905665 ) y 7-3-91 (RJ 19911935), entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad». Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.
Y la falta de vejación injusta, al igual que su antecedente ( art. 585.4 del Código Penal de 1973 [RCL 19732255 y NDL 5670]), constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito queden comprendidas las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, cuando, como en este caso, no se dan todos los elementos que configuran una de tales infracciones penales, y si, la conducta vejatoria antijurídica que ha de sancionarse conforme al tipo de la falta de vejaciones injustas antes definido, procede la condena por esta infracción penal.
Por ello, y estimando parcialmente el recurso interpuesto, debemos modificar la condena impuesta al recurrente como autor de un delito de coacciones condenando a dicho acusado como autor de una falta de vejaciones injustas, a la pena de ocho días de localización permanente, pena que se ha de imponer en su máxima extensión habida cuenta la reiteración de los actos llevados a cabo por el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , debiendo imponérsele igualmente, dada la perturbación producida en la víctima, a las penas de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de ésta de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicación con ella por cualquier medio, por el tiempo, también máximo de seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 57.3 del Código Penal , condenado asimismo al recurrente al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Benito contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida absolviendo al recurrente del delito de coacciones por el que resulta condenado en la sentencia de instancia ,condenándole como autor de una falta de vejaciones injustas, a la pena de ocho días de localización permanente debiendo imponérsele igualmente, las penas de prohibición de aproximación la víctima por tiempo de seis meses en los término señalados en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución y de prohibición comunicación con la perjudicada por cualquier medio, por el tiempo, también de seis meses y a la condena en costas correspondiente a un juicio de faltas
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevara Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
