Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 172/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100248

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1838

Núm. Roj: SAP MU 1838/2014

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00241/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 172 / 13
SECCION SEGUNDA Penal nº 1 Murcia
MURCIA PA 356/09
Instrucción nº5 Molina
D.P.A. nº 453/06
S E N T E N C I A N º 2 4 1 / 2 0 1 4
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Fernando Fernández Espinar López
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintiséis de junio dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 356/09, en
causa seguida por delito de homicidio imprudente y contra los derechos de los trabadores; habiendo sido partes
en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como los acusados Pedro Miguel y Augusto
que actúan como apelantes, quienes estuvieron representados por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán;
siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 14 de marzo de 2.012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'En virtud de lo actuado, redeclara probado, que el día 26-4-2006, Demetrio , nº NUM000 , se encontraba realizando tareas en el interior de una nave destinada a almacenaje de materias primas, propiedad de la mercantil Sánchez Cano S.A., sita en la Carretera de Madrid, partido judicial de Molina de Segura, consistiendo su trabajo ese día, en colocar en las estanterías, unos palets flejados que contenían materia prima, sirviéndose para ello de una carretilla elevadora marca Toyota modelo FMB-20, de carga frontal.

En el momento el accidente, el trabajador estaba procediendo a colocar material en el pasillo 12 de la nave, cuya anchura era de 3990 mm y las dimensiones de la carretilla de 3275 mm de longitud y 1960 mm de radio de giro, por lo que los giros de 180º, que el trabajador tenía que realizar al efecto de cargar y descargar la mercancía, suponían un importante riesgo de que la carretilla golpeara los puntales de las estanterías, ya que el espacio libre del pasillo, se encontraba parcialmente ocupado por palets a nivel de suelo.

La carretilla que usó el trabajador, tan sólo frenaba cuando el pedal llegaba al final del recorrido y no progresivamente, lo que impedía una conducción suficientemente segura del vehículo.

En una maniobra, la parte trasera de la carretilla golpeó con un palet que se encontraba en el suelo, que se desplazó, seccionando el puntal de sustento del modulo, provocando de este modo la caída de los módulos 8 y 9 del citado pasillo, con toda su carga, sobre el trabajador, que como consecuencia del accidente, falleció.

La mercantil Mecalux, proveedora de las estanterías metálicas, aconsejó el uso de protecciones en los puntales, a la mercantil Sánchez Cano S.A., que en el momento del siniestro no estaban puestos.

Existía una evaluación de riesgos laborales de la mercantil Sánchez Cano S.A., datada en el año 2.001, que contemplaba el riesgo de desplome de las estanterías paletizadoras.

En el momento del accidente, el trabajador se encontraba fuera de la carretilla, sin que conste la existencia de medidas suficientemente adecuadas de prevención, ni el adecuado control sobre la existencia y observancia de las medidas de seguridad y salud laborales, de todo lo cual Augusto , n. el NUM001 .1058, con DNI NUM002 , legal representante y gerente adjunto de la mercantil Sánchez Cano S.A. y Pedro Miguel , n. el NUM003 .1972, con DNI NUM004 , administrador y presidente del Consejo de Administración de Sánchez Cano, S.A., ambos dos, sin antecedentes penales.

Las responsabilidades civiles han sido satisfechos.'.



SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Augusto y a Pedro Miguel , como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del CP , en concurso normativo del artículo 8.3 del mismo cuerpo legal , con un delito contra los Derechos de los Trabajadores, ya referidos, con la concurrencia en su conducta de las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 y de dilaciones indebidas del art. 21.6, a las penas, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por el tiempo de la condena y costas.

Procédase a la suspensión de las penas de prisión impuestas a los condenados, por un plazo de dos años, una vez recabada la hoja histórico penal actualizada, si carecieren de antecedentes penales.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Pedro Miguel y Augusto se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 172/13 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena en la instancia a 6 meses de prisión a cada uno de los acusados por delito de homicidio imprudente del art. 142 en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 C.P , atenuado por la conducta reparadora y las dilaciones indebidas, en súplica de que se anule la sentencia y se dicte otra ajustada a Derecho, o sea revocada y se absuelva a los recurrentes, subsidiariamente, se le condene por simple falta de imprudencia y, en todo caso, se declare improcedente la pena accesoria de inhabilitación.



SEGUNDO.- El recurso de Pedro Miguel se estructura a través de un elenco de motivos que denuncian quebrantamiento de normas y garantías procesales, al no incluir la sentencia un relato terminante y exhaustivo de los hechos, aducen que no se ha valorado en los hechos probados la prueba de cargo y de descargo, invocan error en la apreciación de la prueba, al tratarse de una empresa familiar, subcontratista de la principal, a cuyo plan de seguridad se adhirió expresamente, ponen de relieve la falta de ratificación del atestado, los testimonios de los trabajadores sobre su propia formación y del comercial sobre los puntales, así como el desconocimiento por el recurrente de la inobservancia de las medidas de seguridad y normas de prevención laboral, al no ser responsable de esa área, de donde deriva la inaplicación del art. 316 C.P ., aducen nueva quiebra de normas y garantías procesales, por apreciar dilaciones y bajar sólo un grado, y consideran incursa en incongruencia una sentencia que califica de homicidio imprudente y condena por delito doloso del art. 316 C.P .

Delimitado así el perímetro de esta impugnación, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que los elementos de los tipos penales, tanto los que sustentan el tipo objetivo como los datos de los que se infiere la concurrencia del subjetivo, constan en la narración histórica de la sentencia.

Se está ante un relato claro sin ambigüedades o imprecisiones en extremos jurídicamente relevantes, con lo que es posible conocer sin dificultad lo que la juzgadora declara probado.

En los hechos probados se incluyen todos los elementos necesarios para la subsunción de las conductas que se atribuyen a los acusados. Y no se incurre en hetero-integración porque en la fundamentación de una sentencia como la recurrida se complementan aspectos fácticos ya expresados en el 'factum', a manera de explicación del proceso lógico-deductivo desplegado por la juzgadora.

Y cuando se reprocha que no se ha valorado en ese relato fáctico la prueba de cargo y de descargo, no se tiene en cuenta que es en el espacio destinado a los fundamentos donde debe abordarse esa valoración.

La juzgadora de instancia examinó el testimonio del agente comercial de Mecaluz, pero también el de la Sra. Ariadna , el Sr. Jose Francisco o el Sr. Pedro Francisco .

La jurisprudencia ha afirmado que el tribunal de apelación desborda su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ; que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testifical, periciales o declaración de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de Instancia; y ha declarado también que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones.

Se constituye 'ab initio' la empresa como sociedad cuyo objeto social es la comercialización de caramelos y chicles; su pretendida configuración como una 'multinacional' no puede llevar a la conclusión de que se está ante una empresa de dimensión trasnacional y amplia proyección internacional, en la que el alejamiento de un centro concreto de trabajo, la correcta delegación de funciones y su adecuado control en la sede de que se trate exoneren de responsabilidad.

La empresa cuenta con un innegable componente familiar, y la asidua presencia del recurrente en la instalación fabril es confirmada por numerosos testimonios expresados en la sentencia.

Se infringieron normas de prevención y no se adoptaron, facilitaron, supervisaron y mantuvieron adecuadas medidas de seguridad.

El recurrente era presidente del Consejo de Administración y administrador.

En tal calidad de gerente o administrador, puede concluirse, y así se establece en la sentencia de instancia, que bajo su responsabilidad se encontraba la totalidad de los trabajadores y debía asumir la carga de la supervisión de las medidas de seguridad y de la organización del trabajo.

Se propugna también que las atenuantes apreciadas en la sentencia lo sean como muy cualificadas.

El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, lo que se traduce en la fórmula 'derecho a un juicio en tiempo razonable', mencionada en estos términos en los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Aunque semejante derecho no debe, por otra parte, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Aun cuando haya de reconocerse que la sustanciación de la causa experimentó una cadencia anómala y que su tramitación se prolongó más de lo deseable, no puede desconocerse que se trata de un procedimiento no exento de complejidad, con numerosas pruebas practicadas y la dilación sufrida no alcanza esa gravedad o intensidad que justifique el descenso penológico que se postula.

Otro tanto puede decirse de la reparación del daño. Los perjudicados han sido indemnizados, pero estas compensaciones no han representado un especial sacrificio para los recurrentes, al haber sido asumidas casi en su totalidad por la aseguradora y la mercantil en la que aquellos desempeñaban sus funciones.

Por último, en la resolución recurrida se aprecia la comisión de un delito de homicidio imprudente, en concurso de normas con un delito doloso contra los derechos de los trabajadores, y ninguna incongruencia se produce cuando ese concurso se resuelve conforme a criterios de absorción, de modo que el delito de resultado absorbe al de peligro.

Claudican los motivos del recurso.



TERCERO .- El recurso de Augusto viene a vertebrarse a través de motivos que invocan nulidad de las actas, la calificación errónea de los hechos, constitutivos de simple falta, denuncian la infracción del art. 318 C.P ., reputan improcedente la inhabilitación, atribuyen el evento letal a culpa exclusiva e la victima, y consideran errónea la apreciación de la prueba, en solicitud final de una sentencia revocatoria de la de instancia que 'le absuelva de la condena impuesta, de forma subsidiaria se le condene por una falta y en cualquier caso no procede la condena a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del comercio, industria o profesión.'

CUARTO.- Planteada que fue en el frontispicio del plenario como cuestión previa alojada en las previsiones del art. 786.2 de la L.E.Crim , vuelve a reproducirse en el recurso, bajo el reproche de tratarse de prueba ilícitamente obtenida, con violación de derechos fundamentales.

Razones sistemáticas y procesales imponen el estudio prioritario de una pretensión de ineficacia basada en la confección de una segunda acta de inspección, calendada el 13 de abril de 2007 y levantada un año después de la incoación de las diligencias penales, a instancias de la acusación particular y hallándose en suspenso el procedimiento administrativo, circunstancias que habrían generado indefensión al recurrente.

Son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia, o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.

La indefensión se habría producido si con la aportación de la nueva acta se introdujeron elementos incriminatorios utilizados por la sentencia para establecer la culpabilidad del apelante. No se aprecia mas que un mayor rigor en la calificación administrativa de la infracción, indiferente en lo estrictamente penal.

Sin embargo, la lectura de la sentencia pone de relieve que no es esa prueba documental lo que valora la juzgadora, para fundar una convicción que apoya en la ponderación del testimonio del Inspector de Trabajo y en sus impresiones y conclusiones obtenidas tras las comprobaciones efectuadas durante su visita a las instalaciones.

No se indican qué nuevos datos inculpatorios advienen a la causa, no hay indefensión, duplicidad de sanciones, ni punción adicional.

En perspectiva de abundamiento, aunque se prescindiera de las dos actas de Inspección, no puede desconocerse el potencial convictivo que ofrece el informe de Policía Científica y el elaborado por el Inspector de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Trabajo y Política Social, que tras las comprobaciones realizadas en el sistema de frenado de la carretilla, afirma que no permitía una conducción suficientemente segura, añadiendo a esta conclusión la puesta a disposición del accidentado de un equipo de trabajo no suficientemente seguro y un defectuoso mantenimiento de ese equipo.



QUINTO.- No tienen mayor fuste y solidez los restantes motivos, con los que se rodean de objeciones la corrección técnica de la sentencia.

La gravedad de los hechos enjuiciados no se aviene a su degradación al simple rango de falta.

Además, se acusa de un delito contra la seguridad de los trabajadores que no conoce modalidades a título de falta.

La aplicación del artículo 316 del C.P . responde a la idea de adelantar las barreras de protección penal, pues tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente entre los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, y ello sin perjuicio de que pueda resultar de aplicación la consunción del artículo 8.3º del CP , pues, en ocasiones, el delito de resultado absorberá al de peligro como una manifestación lógica de la progresión delictiva.

De las pruebas practicadas se desprende la existencia de graves infracciones en materia de seguridad y salud laboral.

Es de pacífica aceptación a lo largo del proceso que el accidente se desencadena al golpear la carretilla una de las estanterías, provocando su desplome. No ha suscitado tampoco la menor discusión que en la mayor parte de las estanterías no estaban instalados las protectoras de los puntales. En ambos recursos se arguye que la instalación no es obligatoria y que, en todo caso, su colocación no hubiere evitado el accidente.

Habrá que recordar al respecto que dicha colocación había sido expresamente recomendada por el fabricante Mecalux, y tal actuación está prevista como medida preventiva en la norma NTP 714 del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo, lo que desmiente la pretendida inutilidad que trata de extraerse del testimonio de un agente comercial enfrentado con las indicaciones de los catálogos de la marca y del manual de seguridad.

El riesgo de desplome de las estanterías paletizadoras había sido ya detectado en la evaluación de riesgos realizada por el técnico de prevención el 5 de noviembre de 2.001, proponiendo con medida a adoptar la colocación de protecciones en la base de los puntales.

El adecuado mantenimiento de los puntales, argumento con el que los recursos disienten de las conclusiones de la sentencia, no guarda correspondencia con el criterio de los técnicos, al recogerse en el informe del ISSL que muchos de esos puntales aparecen 'deteriorados por golpes producidos por las carretillas elevadoras en sus maniobras', opinión refrendada por Doña. Ariadna , que evaluó en 2.001 la evolución de riesgos y advirtió el defectuoso mantenimiento de las estanterías y el consiguiente riesgo de desplome.

Los referidos informes desvelaban también circunstancias que influían en el incremento de los riesgos, como la dificultad para maniobrar que suponía la estrechez del pasillo, o el empleo de carretilla inadecuada de carga frontal en lugar de carga lateral.

No puede apreciarse desacierto probatorio alguno, al consignarse en la sentencia hechos reveladores de que el trabajo desempeñado por el trabajador fallecido se realizaba sin cumplir las medidas de seguridad exigibles.

Y si en el caso de Pedro Miguel , su conocimiento de las instalaciones y su intervención en la compra de las estanterías viene a culminar en una abdicación de deberes de supervisión del adecuado cumplimiento de esas medidas y funciones, y revisión de riesgos encomendados a profesional encargado, en el caso de Augusto , su adscripción a una esfera de dirección y gestión con ineludibles implicaciones en materia de seguridad, se ve reforzada por su condición de miembro del comité interno de seguridad y salud, destinatario directo de los riesgos detectados por la técnico de prevención, y de las medidas correctoras que personalmente se le propusieron.

Distinta es por último, la solución que ha de darse a la específica inhabilitación para ejercer actividades mercantiles, que la sentencia también impone.

El art. 45 CP lo permite. Pero a condición de que se concrete 'expresa y motivadamente' en la sentencia, lo que ciertamente no se ha hecho.

No sólo hay quiebra del derecho a una resolución motivada, al no justificarse la interdicción, sino que el tribunal de apelación no encuentra cumplida justificación o apreciable grado de coherencia con la naturaleza de las infracciones perpetradas, ni tampoco la necesidad de impedir conductas transgresoras que no aparecen ligadas a una genérica actividad industrial.



SEXTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel y Augusto , contra la sentencia de 14 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal N .Uno de Murcia; REVOCAMOS dicha resolución en el único particular de dejar sin efecto la inhabilitación para el ejercicio del comercio o industria, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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