Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 407/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 31201370022014100426
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000241/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 22 de diciembre de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 407/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido 130/2014, seguido por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ; siendo apelante, D. Julián , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ELENA MATUREN MIGUEL y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL MARQUES LOPEZ; apelada DÑA. Cristina , representada por la Procuradora DÑA. ELENA ZOCO ZABALA y asistida de la Letrada DÑA. CONCEPCIÓN AGUARÓN GARCÍA, y con la intervención como parte recurrida del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Julián , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:
1.- La pena de 9 meses y 1 día de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
4.- La prohibición de aproximarse a Cristina , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros durante el plazo de 1 año, 9 meses y 1 día.
5.- Abonar las costas del presente procedimiento, sin inclusión de las costas de la Acusación Particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Julián .
En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., el Ministerio Fiscal y la representación procesal de DÑA. Cristina , han solicitado la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.
QUNTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales y Cristina mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual nació un hijo, menor de edad en la actualidad. Esta relación sentimental finalizó con anterioridad al día 6 de abril de 2.014.
SEGUNDO.- El día 6 de abril de 2.014, sobre las 09,35 horas,
Julián tras increpar a Cristina y a sus padres por el telefonillo de la vivienda de ésta y tras ser requerido por ésta para que cesara en su actitud, introdujo al hijo menor en el asiento del copiloto de su vehículo, y con ánimo de
menoscabar la integridad física de la Sra. Cristina , arrancó el coche con la puerta abierta, a pesar de encontrarse Cristina parcialmente en su interior tratando de coger las llaves del coche y evitar así que se marchara con el hijo menor que tienen en común, dada la situación de nerviosismo en que se encontraba el Sr. Julián .
TERCERO.-Como consecuencia de estos hechos, Cristina sufrió lesiones consistentes en erosiones en ambas rodillas, que requirieron para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
CUARTO.- En la declaración como perjudicada que realizó Cristina el día 7 de abril de 2.014 en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tudela, renunció a las acciones civiles que le pudieran corresponder por estos hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Julián , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial acuerde su revocación y se dicte otra por la que se le absuelva por el referido delito.
Como primer motivo del recurso de apelación alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Como segundo motivo del recurso de apelación alega la infracción del principio de tipicidad por no ser constitutiva del delito previsto en el art. 153.1 y 3 del Código Penal la actividad desplegada por el acusado.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos del recurso, la parte apelante muestra su discrepancia con los hechos que se declaran probados en los apartados segundo y tercero del relato fáctico de la sentencia recurrida, por entender que no pueden tenerse por acreditados en virtud de la prueba practicada, atendiendo a las numerosas contradicciones existentes entre los testigos aportados por la denunciante y la propia versión dada por ésta.
Desarrolla este motivo en los siguientes términos:
'Así la testigo Sra. Lucía , RELATA QUE VIO Los hechos desde su ventana, que ya desde la ventana vio como mi representado se subía al coche y lo arrancaba, y según dice hablo con la denunciante desde la ventana.
Al respecto señalar que ¡a denunciante en ningún momento ha dicho que viera en la ventana a ala Sra. Lucía , y mucho menos que hablase con ella.
Igualmente la testigo relata que llamo a la policía, que se aseo y cambio de ropa, y bajo a la calle y allí vio cobro arrancaba el coche mi representado arrastrando a la denunciante.
Todo ello, si atendemos al relato de los hechos de la propia denunciante, se cae por su propio peso, ya que la denunciante en ningún momento dice que hablo con la SR. Lucía , Y asimismo tampoco pudo ser posible que la SRA Lucía le diera tiempo material de ver desde la ventana como mi representado se subía al coche y luego llamar a la policía, asearse y cambiarse de ropa y bajar para ver como se iba mi representado con el coche, es imposible que le diera tiempo a hacer todo eso.
Es materialmente imposible que le diera tiempo ha hacer todo eso, y ver los hechos tal como los relata.
Ya que según la denunciante mi representado subió al coche y se marcho.
Tales contradicciones, hacen que no pueda tomarse dicha declaración como prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.
Asimismo la testigo SR. Frida , si atendemos a su declaración y la forma de declarar, a primera vista se aprecia que esta contando los hechos como si fuese una película que le han contado.
Así en un primer momento habla de que escucho palabras malsonantes, pero luego no sabe decir ni lo que escucho. Asimismo dice que mi representado introdujo al hijo por la puerta del conductor, algo que contradice la versión de ¡a propia denunciante, y dice que el coche arrastro a la denunciante unos 10 metros, algo que también contradice la propia versión de la denunciante. (que dice 1 metro)
El juez de instancia señala en la sentencia que aunque hay contradicciones dice que las contradicciones son de datos accesorios y que sin embargo en el hecho de que a denunciante es arrastrada por el vehículo son coincidentes.
Al respecto debemos señalar que son coincidentes, ya que ambas quieren dar la versión de la denunciante, pero esta claro que para determinar si son goza de credibilidad o no, y si son prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia habrá que estar a datos accesorios, como son porque puerta se introdujo al hijo, o que es lo que vieron y en ello se contradicen, y se contradicen en hechos que si realmente fuese cierto su versión, no cabria contradicción alguna.
Ya que si realmente fuese cierto y hubiesen visto los hechos no podrían caer en tales contradicciones.
Por ello dichos testimonios, con las contradicciones que tienen, no pueden servir como prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Si atendemos a las declaraciones de dichas testigos, y a ellas nos remitimos, cabe preguntarnos, ¿realmente han visto lo que ocurrió el día de los hechos o les han contado la versión de la denunciante.
A esta pregunta y tras analizar ambas versiones con la propia de la denunciante, solo cabe una respuesta, les han tenido que contar la versión, porque de lo contrario no podría existir las contradicciones tan importantes que tienen.
Asimismo en cuanto a la declaración del padre de la denunciante, es claro que es un testigo de parte, que tiene interés en el pleito a favor de su hija, y que han preparado al versión ha dar al tribunal, así los dos tanto padre como denunciante utilizan palabras similares, (que se llevo al hijo en volandas.)
Asimismo hemos de señalar que en modo alguno en el presente procedimiento se ha probado que mi representado tuviese ánimo o intención de menoscabar la integridad física de la denunciante.
No hay prueba laguna sobre ello. .'
Concluye este motivo recordando la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre las exigencias necesarias para enervar el derecho a la presunción de inocencia de todo acusado.
TERCERO.-El motivo planteado en los términos que se acaban de reseñar debe ser desestimado por cuanto la sentencia recurrida no ha incurrido en la vulneración el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado ( art. 24.2 de la Constitución ) que se denuncia.
Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que"el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro ' decisionismo')."
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado de forma extensa por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
Así, en el apartado 2 de su primer fundamento de derecho, tras calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , de conformidad con los requisitos integrantes del tipo penal aplicado, incluyendo los del subtipo agravado, motiva la valoración de la prueba practicada en los siguientes términos:
"2.- En el presente caso se cumplen todos los requisitos para la condena por el tipo del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , ya que:
2.1.- Está acreditado que el acusado agredió a Cristina , arrancando su vehículo, cuando la misma se encontraba en su interior, arrastrándola por el suelo.
Para acreditar este hecho contamos con diferentes declaraciones.
El acusado niega, con carácter general que cometiera este hecho. Relata, en síntesis, que acudió al domicilio de la denunciante para recoger al hijo común, y ésta, que estaba a unos metros, le increpó, reclamándole el abono de la pensión a favor del hijo común. Manifiesta que no había nadie en la calle cuando se produjo este incidente, y que la razón de la denuncia se encuentra en que no abona la pensión y la denunciante quiere que no pueda ver al hijo.
Frente a esta declaración claramente exculpatoria, Cristina relata, en síntesis, y respecto a lo que interesa en el presente procedimiento, que el acusado increpó a sus padres por el telefonillo, diciéndole a su padre que no llevara a su hijo al colegio. Cuando bajó, él le quitó el teléfono móvil cuando dijo que iba a llamar a la Policía y tras meter al hijo común en el asiento del copiloto, ella se introdujo en el vehículo para que no lo arrancara, siendo así que él arrancó y la arrastró por el suelo, causándole las lesiones de las que fue atendida. Dice que no le increpó reclamándole la pensión, ni la denuncia se debe al impago de la misma.
Saturnino , padre de la denunciante, relata, en síntesis, que bajaron y el acusado le dijo que no llevara al hijo al colegio, arrancando su vehículo cuando su hija tenía medio cuerpo dentro de él, arrastrándola.
Lucía relata como estaba en casa y pudo oír unos gritos. Se asomó por la ventana y pudo ver como la denunciante solicitaba auxilio, y le decía al acusado que no se llevara el coche que no estaba en condiciones de conducir, empujándole. Dice que la denunciante intentó que el acusado no arrancara el coche, metiéndose dentro del vehículo, momento en que el acusado lo arrancó, pegando varios acelerones, cayendo ella al suelo, siendo arrastrada. Dice que estaba el padre de la denunciante en el lugar.
Frida relata que desde su vivienda oyó gritos, se asomó y pudo ver como un señor se llevaba a un niño y lo metía dentro de un coche, y una chica le decía que no cogiera el coche. Se metió dentro del coche, arrancando y arrastrándola, hasta que se soltó y cayó al suelo, desconociendo si llegó a pasar el coche por encima de ella o no. Dice que estaba el padre de la víctima y otra señora más alejada.
Por último, el Agente de Policía Nacional con Número de Identificación NUM000 declara que la denunciante les dijo que el acusado se había llevado al hijo por la fuerza y que a ella le había arrastrado con el coche. Vio que presentaba lesiones en las piernas. El acusado les relató que había sido agredido por el padre de la denunciante.
Pues bien, de este conjunto probatorio cabe concluir con la realidad de la agresión. Así la versión que ofrece la denunciante ofrece total credibilidad para quebrar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que:
a.- No se acredita ninguna razón suficiente que haga pensar que su declaración puede estar movida por un ánimo de venganza, espurio, de resentimiento o de otro tipo ajeno a decir lo que realmente ha ocurrido. Así por el acusado se alude a que la denunciante le reclama el abono de la pensión del hijo común, y que en esta circunstancia, además del interés que tiene por que no pueda ver al hijo común, se encuentra la razón de la denuncia, lo que no cabe compartir, ya que:
- Si existe un incumplimiento de abono de la pensión de alimentos, asiste a la denunciante el derecho de formular una denuncia por ese incumplimiento, sin necesidad de inventar una agresión que no ha sucedido.
- Con la interposición de esta denuncia y con la obtención de una condena no se produce efecto alguno en las relaciones que pueda mantener el acusado con el hijo común.
b.- La versión que ofrece la denunciante aparece corroborada con:
- Las declaraciones testificales de Lucía y Frida . Nos hallamos ante dos testigos, totalmente ajenas a las partes, con las que no mantienen relación alguna, que desde diferentes lugares relatan, en síntesis, la misma agresión y que es coincidente con la relatada por la denunciante. Por la defensa del acusado se intenta poner en duda las versiones que ofrecen, con base en que no son totalmente coincidentes con la de la denunciante, y entre ellas mismas, lo que no cabe compartir, ya que los extremos relativos a la puerta por donde introdujo al acusado al hijo menor, que vieran o no a más personas en el lugar donde se produjo la agresión, son datos accesorias que no permiten dudar de estos testimonios, si tenemos en cuenta que ninguna relación mantienen con ninguna de las partes y que en cuanto al hecho de ser arrastrada por el vehículo, son plenamente coincidentes.
- La declaración del testigo Saturnino . Ciertamente nos encontramos con el padre de la denunciante, pero este solo dato no es suficiente para dudar de su testimonio, mas si tenemos en cuenta que está ratificado por las declaraciones de las dos testigos antes referidas.
- La realidad de las lesiones. Consta unido al folio 18 y 18 vuelto del procedimiento el informe médico de urgencias de la Sra. Cristina , donde se objetivan el día 6 de abril de 2.014, unas lesiones consistentes en contusión en ambas rodillas. En este informe se hace igualmente un relato de lo ocurrido, de cómo se produjo estas lesiones. Además contamos con el informe médico forense de sanidad (folio 26 del procedimiento), donde se objetivan las mismas lesiones y se dice que se las causó tras ser arrastrada con el vehículo y caer al suelo. Además contamos con la declaración del Agente de Policía Nacional con Número de Identificación NUM000 que indica que observó como la Sra. Cristina presentaba lesiones en ambas rodillas. Por tanto, nos encontramos con unas lesiones objetivadas, de manera inmediata a la ocurrencia del hecho, siendo plenamente compatibles con el mecanismo lesional que relata la víctima y sin que conste que las sufriera con anterioridad, lo que permite ratificar la versión que ésta ofrece.
- La inmediata comunicación a la Policía. Consta acreditado como la Sra. Cristina comunicó inmediatamente a la Policía que estaba siendo agredida, interesando incluso de las propias vecinas que dieran aviso para su socorro, lo que de nuevo constituye un dato corroborador de su declaración. Por la defensa se alude a que la primera comunicación que hizo fue que existía una sustracción del menor, lo que no queda acreditado, ya que el Agente de Policía Nacional que declara en el juicio ya indica que la Sra. Cristina les comentó tanto la sustracción del menor, como que había sido agredida por el acusado, habiéndola arrastrado con su vehículo una vez que ella estaba dentro.
c.- Por último, añadir que la versión que ofrece la denunciante y todos los testigos es coincidente en todas las fases del procedimiento, sin que se observe variación alguna en la misma, de carácter sustancial que haga dudar de su veracidad.
2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la Sra. Cristina , al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, que tampoco se alega. En este sentido y como indica el Ministerio Fiscal, es evidente que el hecho de arrancar un vehículo con una persona que tiene medio cuerpo dentro del vehículo y arrastrarla, supone representarse, al menos, el resultado lesivo, como más que probable y previsible.
Además la agresión evidencia la visión sesgada que tiene de las relaciones de pareja, y de desigualdad entre el hombre y la mujer el acusado ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013, Número de Recurso 20.663/2.012 , elemento que no se exige que mueva el ánimo del autor ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 28 de marzo de 2.014 ), pero que sí que tiene que evidenciar el hecho). En cualquier caso, este extremo tampoco se pone en duda por la defensa del acusado, siendo así que ante la existencia de una situación de conflicto con relación al cumplimiento del régimen de visitas del menor, opta el acusado por el uso de la fuerza física, lo que evidencia la citada visión sesgada y de desigualdad entre el hombre y la mujer.
2.3.- No se pone en duda que existiera una relación sentimental entre la pareja, ya finalizada en el momento de ocurrencia de los hechos.
2.4.- Los hechos se cometieron estando presente el hijo común, extremo que tampoco se pone en duda por la defensa, y que aparece probado con la declaración de todos los testigos que reconocen que el hijo menor estaba en el vehículo, cuando la denunciante fue arrastrada por el acusado.
Como vemos, la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el Juzgador 'a quo' resulta no solo detallada y sumamente pormenorizada, sino que comprende el análisis de todos los elementos de juicio a su disposición, cumpliendo con ello, mediante una motivación plenamente razonable, conforme con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que han impuesto la necesidad de reinterpretar el «dogma» de la libre valoración de las pruebas con arreglo a las pautas ofrecidas por ambos Tribunales y a las que se ha atenido de forma escrupulosa la sentencia recurrida; sin que las alegaciones del apelante pongan de manifiesto, en modo alguno, que resulte contraria a la lógica ni a las pautas de valoración reiteradamente expuestas por la jurisprudencia, que también ha precisado, como recoge la STS núm. 575/2010, de 10 mayo , respecto de los factores que deben considerarse en una razonable ponderación las declaraciones testificales de las víctimas del delito, que, para evitar cualquier automatismo en su aplicación, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse el juicio valorativo, en cuanto delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad representan.'
En este mismo sentido, debemos insistir en que, según reiterada jurisprudencia, no se trata de requisitos en sentido estricto, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Tribunal de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo, sino que lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria, siendo tales pautas solo un método de trabajo, y, así el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003, 5185), recuerda que «No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual».; y, en esta misma línea, en su Auto núm. 1463/2005, de 14 de julio, con cita de la STS de 11 de febrero de 2005 (RJ 2005, 4346), señalaba que «Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto».
Lo que el apelante considera contradicciones entre las distintas testificales practicadas, desde su particular e interesado punto de vista, ni son tales, ni, en lo que pudieran resultar no coincidente, ponen de manifiesto lo que cada testigo pudo presenciar, corroborando la versión dada por la denunciante, amén de que resulta contradictorio alegar esas supuestas contradicciones o falta de coincidiencia y, al mismo tiempo, tratar de desvirtuar la prestada por su padre porque coincide con la de aquélla, mantenida desde un principio como atestiguó el agente de la Policía Nacional que declaró en juicio.
Finalmente, procede desestimar, asimismo, el motivo de apelación por el que se denuncia la vulneración del principio 'in dubio pro reo', pues, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, tal principio no es sino un principio rector de valoración de la prueba, que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que 'impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba. En estos supuestos se dispone de una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales que ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado', lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en el que el Juzgador de primera instancia, valorando la prueba practicada, se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que el, hoy, apelante cometió el delito por el que ha sido condenado, debiendo, en definitiva, conforme a lo ya razonado, prevalecer esta firme convicción sobre la versión ofrecida por el apelante; sin que, por lo demás, esas posibles dudas se desprendan de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
En este sentido, SSTS núm. 153/2013, de 6 de marzo ; 95/2012, de 23 de febrero ; 666/2010, de 14 de junio y las que en ellas se citan.
En conclusión, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada, por cuanto la sentencia condenatoria se ha dictado en virtud de pruebas de cargo válidas, aptas para destruir tal presunción, cuya valoración ha sido más que 'suficientemente' motivada, sin que, más allá del mero voluntarismo del recurrente, pueda tacharse, por ilógico o insuficiente, de no ser razonable 'el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.' (Por todas, STC núm. 52/2010, de 4 de octubre ).
CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, por el que se denuncia la infracción del principio de tipicidad por no ser constitutiva del delito previsto en el art. 153.1 y 3 del Código Penal la actividad desplegada por el acusado, sino, en todo caso, de una falta tipificada en el art. 617.1 y párrafo último del Código Penal , se alega por la parte apelante, tras la cita de alguna sentencia dictada por Audiencias Provinciales, y en especial, de las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 58/2008, de 25 de enero ; 654/2009, de 8 de junio y 1177/2009, de 24 de noviembre , que en el presente caso 'del examen del relato de hechos que se declaran probados, no puede inferirse y concluirse, que el arrancar el coche para irse con su hijo con la puerta abierta estando la denunciante parcialmente en su interior, y, ello, en la alteración del transcurso de una puntual y concreta discusión, en el momento de ir a recoger al menor de edad, conlleve, en sí y por si misma, la calificación de una situación de discriminación, desigualdad, dominio y poder, ni venga a tener lugar en el ámbito y contexto de una situación (el llamado jurisprudencialmente 'microcosmos') de dominio y poder del ahora apelante sobre su pareja.
De tal forma, que dicha leve erosión en las rodillas de la denunciante, y que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impedimento ni secuelas, ha de calificarse en todo caso como constitutivas de una falta de lesiones del art. 617.1.º y párrafo último C.P ., pero no de un delito del art. 153.1 y 3 C.P ..'
QUINTO.-El motivo así planteado, debe ser desestimado al igual que el anterior de conformidad con lo razonado en la sentencia recurrida (párrafo final del apartado 2.2 de su fundamento derecho primero), que ya hemos trascrito, y en el que se da cabal respuesta a la pretensión del acusado de excluir la aplicación del art. 153.1 y 3 del Código Penal y sustituirla por la de la falta tipificada en el art. 617.1 y párrafo último del Código Penal .
Sobre esta cuestión, este tribunal se ha pronunciado en repetidas ocasiones rechazando similares planteamientos a los del recurrente, aunque no hayamos rechazado por completo la posibilidad de que en algún supuesto absolutamente excepcional, que no es el del caso, pudiera estimarse que los hechos, objetivamente incardinables en el art. 153.1 del Código Penal , no deban sancionarse a tenor de este precepto.
Así, en Sentencias núm. 25/2014, de 12 febrero (JUR 2014105691 ) y núm. 51/2014, de 28 marzo (JUR 2014118729), recordábamos que"se trata de un delito doloso que se comete con absoluta independencia de la finalidad que persiguiese el autor o del propósito específico que le guiase, pues no es exigible la concurrencia de un dolo específico, siendo suficiente que concurra el dolo genérico; único elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en la realización de la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere; sin que, a este respecto, pueda confundirse, conforme a reiterada jurisprudencia, el propósito mediato o final del agente con el dolo; esto es, el móvil, entendido como motivación de la conducta, y que es un factor que no transciende al ámbito penal por ser irrelevante, salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo, lo que no es el caso, careciendo, por tanto, las razones o motivos que hayan determinado la voluntad de actuar de 'potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto' ( SSTS ...); propósito buscado por el autor que, como bien es sabido, no fue incorporado a los diversos supuestos de violencia de género contemplados en la LO 1/2004, de 28 de diciembre ; no es preciso, por tanto, que su comisión tenga por especial propósito buscado por su autor mantener la discriminación, la desigualdad o las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
En idéntico sentido nos hemos pronunciado en Sentencia núm. 92/2014, de 14 mayo (JUR 2014190639) y muy recientemente en Sentencia núm. 227/2014, de 12 de diciembre .
Una última reflexión: la pretensión subsidiaria del apelante de calificar los hechos probados como una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , por razón de lo que disponía en su último párrafo (' Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar'), resulta de todo punto inviable pues tal previsión normativa fue derogada por el art. 1.15 de la Ley Orgánica núm. 11/2003, de 29 de septiembre , que entró en vigor el 1 de octubre de 2003.
SEXTO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ELENA MATUREN MIGUEL, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia de 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio Rápido Nº 130/2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
