Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 284/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100126
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20130049814
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 284/2014
ASUNTO: 300050/2014
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 61/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº12 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante:. Adrian y Anibal
Abogado:. EMILIO PIAZZA RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE CEJAS TARAPIELLA
Procurador:.
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 241/2014
En la Ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio verbal de faltas rápido núm. 61/13 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 14 de junio de 2013 sentencia cuyo relato de hechos es el siguiente: ' El día 17 de abril de 2013 en la calle Luis Fuentes Bejarano, 37 discuten Adrian y Anibal que tienen rencillas anteriores y recíprocamente se golpean. Que el primero tardó 5 días en curar y el segundo 2 días , siendo el fallo del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno acada denunciado, Adrian y Anibal a la pena de 120 euros de multa, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , según la cual si el/los condenado/s no satisficiere/n la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas por la mitad. No procede indemnización alguna conforme al art. 113 del Código Penal .'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Adrian y por Anibal por los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz.
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Adrian y a Anibal como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, se interpuso recurso de apelación por ambos condenados alegando nulidad del juicio al no haberse procedido a su grabación y no extenderse acta sucinta del mismo; nulidad por no haberse otorgado a los denunciados el derecho a la última palabra; nulidad de la sentencia por falta de motivación, y subsidiariamente error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 113 del Código Penal .
SEGUNDO.-La primera de las cuestiones planteadas hace referencia a la posible nulidad del juicio al no haberse grabado y no extenderse un acta sucinta del juicio.
Este motivo debe ser rechazado pues el juicio fue grabado incorporándose a las actuaciones el CD donde consta la grabación integra del mismo
TERCERO.- Se alega por los recurrentes quebrantamiento de garantías procesales al no conceder a los mismos el derecho a la última palabra. Tampoco en este caso el recurso puede prosperar.
Basta en este sentido reproducir lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18.12.2007, núm. 258/2007 , que abordó como motivo de nulidad la mencionada omisión en un juicio de faltas, y donde tras hacer un recorrido por las distintas sentencias que analizaron la alegada infracción del derecho a la última palabra, niega en el supuesto examinado que se hubiera vulnerado el derecho de defensa ' habida cuenta de que, si bien no se posibilitó a los recurrentes intervenir al final del juicio, tras la intervención de su Letrado, sin embargo, no resulta posible apreciar que dicha circunstancia les haya generado una indefensión material, en todo caso, no acreditada en la demanda.
En efecto, con independencia de si cabe considerar que el art. 969 LECrim configura legalmente la última palabra como una garantía de los denunciados en el juicio de faltas -lo que es negado por la Sentencia de apelación impugnada y defendido por el Ministerio Fiscal- lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.
En el presente caso, no sólo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este Tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión'.
Doctrina perfectamente aplicable al presente caso, pues aun cuando la Juzgadora de instancia infringe lo dispuesto en la ley, lo cierto es que los recurrentes se limitan a denunciar la referida infracción sin hacer la menor indicación o referencia de porqué han visto con ello lesionado su derecho de defensa, de ahí que entendamos que dicha infracción no les ha causado indefensión.
CUARTO.-Se interesa también la nulidad de la sentencia al considerar que la misma no se encuentra suficientemente motivada. El motivo debe ser igualmente rechazado.
El Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/92 y 55/93 , entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal , deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89 , 109/92 , 27 y 28/94 ).
En el mismo sentido, debemos de citar también la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002 viene a establecer que « este Tribunal ha insistido repetidamente en la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, que responde a una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 150/1988 de 15 de julio y 174/1992 de 2 de noviembre , entre otras muchas). Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del artículo 24.1 de la Constitución Española , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 215/1.998 de 11 de noviembre , FJ 3)».
En el presente caso, no puede hablarse de falta de motivación toda vez que la sentencia recoge en su fundamento jurídico primero las razones por las que el Juzgador de instancia entiende que procede la condena de los dos recurrentes como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones, fundamentando la condena en sus declaraciones (cada uno de ellos manifiesta haber sido agredido por el contrario) y en los informes médicos incorporados a las actuaciones de uno y otro que confirman que ambos resultaron lesionados el día de autos. En consecuencia el motivo de apelación debe ser rechazado.
QUINTO.-Se cuestiona en el recurso por ambos condenados la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia alegando error en la valoración de la prueba. El motivo debe ser desestimado.
Pretenden los recurrentes cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones prestadas en el acto del plenario, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a uno y otro, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
En el presente caso, según la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del plenario (declaración de los denunciantes-denunciados y partes médicos que obran en las actuaciones de ambos) se considera acreditado que en la tarde del 17 de abril pasado ambos coincidieron en la calle Luis Fuentes Bejarano de esta ciudad, donde mantuvieron una discusión enzarzándose en una pelea resultando ambos lesionados, sin que la conclusión a que llega el Juzgador pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral. El hecho de que el Juzgador de instancia haya considerado acreditado que ambos denunciados se agredieron y que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, donde no cabría la apreciación de la legítima defensa (SSTS 10-4 y 13-3 de 2001) resulta lógico si tenemos en cuenta las versiones mantenidas por uno y otro y el hecho fundamental de que ambos resultaron lesionados.
La juez de instrucción contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes lo que resulta esencial para dar cumplimiento al artículo 741.1 LECrim . El órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' ( SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 ), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Se alega por Adrian que no se puede dar crédito a la manifestación de Anibal porque tardó varios días en denunciar los hechos, sin embargo, tal extremo se entiende irrelevante pues consta en las actuaciones parte médico del mismo fechado el mismo día en que suceden los hechos, con lo que queda constancia de que resultó lesionado.
Señala también Adrian que las lesiones de Anibal son de escasa entidad, pero siendo cierto, ello no priva de validez a su testimonio ni al hecho declarado en sentencia de que resultó lesionado.
SEXTO.-Por último, muestra Adrian su disconformidad con la compensación de las indemnizaciones. Tampoco esta pretensión puede ser acogida.
El Código Penal establece en su artículo 109 que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados', añadiendo el artículo 116 del mismo Texto legal que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios...'.
Ahora bien, no puede desconocerse que el artículo 114 del Código Penal dice que 'si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización', y que no parece que exista inconveniente en la aplicación de este precepto a las infracciones dolosas, al no efectuarse limitación alguna, en el precepto mencionado ( S. TS de 30 de abril de 1998 ).
Por tanto, el último de los artículos citados podrá aplicarse a supuestos de agresiones recíprocas mutuamente aceptadas, como la de autos, donde la víctima de una falta de lesiones es a su vez responsable penalmente de otra falta de lesiones cuya víctima es la misma persona autora de la primera, ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia de 31-3-2000 , de Málaga de 23-3-2000 y de Sevilla de 2 de septiembre de 2002 ); ya que en estos supuestos, los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran, al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.
En estas circunstancias y teniendo en cuenta que la actuación de uno y otro fue similar, y a la vista de la menor entidad de las lesiones que presentaron, procede confirmar la resolución de instancia donde el Juzgador compensa la indemnización que les pudiera corresponder a cada uno de los agresores.
SÉPTIMO.- las costas de esta instancia se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación formulado por Adrian y Anibal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, confirmando la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
