Sentencia Penal Nº 241/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 123/2014 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100158

Núm. Ecli: ES:APV:2014:923

Núm. Roj: SAP V 923/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0002677
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000123/2014- E -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000267/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 000241/2014
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil catorce
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA
y registrados en el mismo con el numero 000267/2013, sobre , correspondiéndose con el rollo numero
000123/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Melchor , y en calidad de apelado/s,
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'De las prueba practicada ha queaddo acreditado que en fecha de 20 de septiembre de 2013 el denunciando se dirigio al centro escolar del menor para recogr a este a las 12 horas, siendo su horario de salida a las 13 horas, siendo dicho horario en el que debia recoger al menor, no haciendolo, ni posibilitando su salida tras el comerdor escolar.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Melchor como autor penalmente responsable de una falta de incumplimiento de régimen de visitas, prevista y penada en el art. 618, 2 del Código Penal , a la pena de multa de 15 días a razón de5.- euros, con un total de 75.- euros, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de 7 días de localización permanente y previa exacción de sus bienes y pago de costas. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Las distintas alegaciones de la parte apelante sobre la prueba de los hechos son absolutamente ineficaces para la modificación de los que figuran en la sentencia en calidad de resultado probatorio del juicio oral. La incomparecencia a dicho acto del apelante le impide poder introducir en el recurso su versión de los hechos a modo de inaudita parte, debiendo atenerse al resultado de las pruebas que se practicaron en el momento procesalmente oportuno para comparecer y presentar aquellos medios que se considere conveniente por las partes concurrentes.

El único testimonio conocido y susceptible de valoración es el de la denunciante y a él hemos de atenernos para resolver la imputación formulada, ya que no se ha practicado ninguna otra prueba, entre ellas la declaración del denunciado, que contrarreste los efectos de la anterior, sin ser admisible planteamiento hipotéticos acerca de los efectos contradictorios que hubiera producido dicha confrontación de versiones.



SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el punto de partida para la fiscalización de la sentencia de la instancia debe ser ineludiblemente el de los hechos declarados probados en la misma, sin posibilidad de variación al no haber ningún elemento de prueba diferente al que asirse y no haber faltado a las reglas de la lógica en su elaboración. En este último sentido ha de destacarse que el relato incriminador se corresponde exactamente con las manifestaciones de la denunciante, que son verosímiles por su natural descripción y creíbles por la persistencia en la incriminación.

La única discrepancia admisible ha de ser la que se cierna sobre la calificación jurídica asignable, más concretamente la que atribuye a los hechos la consideración de la falta contra las obligaciones familiares por considerar que el denunciado dejó de cumplir voluntariamente con el deber impuesto de recoger al menor a la salida del colegio todos los viernes.

Sobre este particular y en relación a los específicos hechos de la sentencia, a diferencia del criterio judicial de la instancia, entiende el Tribunal que no existe la susodicha voluntariedad punitiva sobre la que se asienta la falta imputada, teniendo en cuenta que tal elemento subjetivo sería apreciable en el caso de que el denunciado hubiera dejado de acudir deliberadamente al lugar y momento de la salida del colegio con el fin de no recoger al menor, pero no cuando deja de acudir por otras circunstancias en la hora exacta si demuestra fehacientemente su interés por recoger al menor. Una cosa es no acudir a recoger al menor y otra bien distinta acudir una hora antes o después a recogerlo, pues el primer supuesto implica la infracción clara del deber impuesto, mientras que el segundo afecta a una circunstancia accidental susceptible de interpretación aunque tenga efectos semejantes como consecuencia de las circunstancias concomitantes. La segunda conducta tiene naturaleza civil en tanto que constituye una muestra de las dificultades que el denunciado tiene para cumplir el régimen de visitas acordado, por lo que en todo caso deberá ser modificado, pero no evidencia la voluntad maliciosa de faltar al acuerdo judicial, que es el requisito subjetivo conformador de la categoría penal de la acción, ya que las deficiencias o inexactitudes no se pueden castigar como si fueran incumplimientos flagrantes asentados en el ánimo deliberado de faltar a las órdenes judiciales y a los deberes familiares.

El apelante, con su personación en el colegio demostró su voluntad de cumplimiento, y si lo hizo una hora antes es lógico presumir que se debía a que no podía hacerlo en el momento preciso de la salida de clase, pues no tiene sentido que realizara el traslado al colegio con el fin de disimular la escondida voluntad de no recoger al menor. No estamos pues ante un incumplimiento voluntario, sino ante un incumplimiento accidental y no punible considerado aisladamente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Magistrado Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Víctor Soriano Sánchez en defensa y representación de D. Melchor , contra la sentencia nº 208/2013, de fecha 26 de diciembre de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Paterna, en el Juicio de Faltas nº 267/2013.



SEGUNDO.- Revocar dicha sentencia y absolver a Melchor de la falta contra los deberes familiares de que se le acusa.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.