Última revisión
11/04/2014
Sentencia Penal Nº 241/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1529/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100229
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1225
Núm. Roj: STS 1225/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
1. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el
Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 ,
168/1990 ,
47/1991, 14 febrero 1995 y
10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión,
esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que '
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la
STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que '
2. En el caso, el recurrente no plantea cuestiones relativas a la introducción de hechos nuevos no contemplados en las acusaciones. Efectivamente, la presentación inmediata del detenido en las dependencias policiales no ha sido nunca discutida por las partes.
El Ministerio Fiscal calificaba los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 en relación con el 167. Es claro que la cita e invocación de este precepto supone incluir en la acusación una consideración relativa al sujeto activo, que ha de ser la autoridad o funcionario público, como en el caso; y un elemento normativo relativo a la conducta, consistente en que la detención ha de practicarse fuera de los casos permitidos por las leyes y sin mediar causa por delito. Aspectos respecto de los cuales, por lo tanto, no ha existido imposibilidad alguna de organizar la defensa.
El Tribunal ha considerado probados los hechos que constituyen la base fáctica de la aplicación de esos preceptos, que supondrían la imposición de una pena comprendida entre cuatro y seis años, o entre dos y cuatro años (menos un día) en caso de aplicarse el subtipo atenuado del apartado segundo del artículo 163. Además de la pena de inhabilitación absoluta prevista en el artículo 167.
Además, en beneficio de los acusados, ha considerado concurrente un elemento que supone la aplicación de un tipo penal menos grave. Tal elemento consiste en la intención de presentar inmediatamente el detenido a la autoridad, lo cual ha deducido del hecho, nunca puesto en duda, de que tras la privación de libertad, el detenido fue trasladado a las dependencias policiales y puesto a disposición de los responsables de guardia.
Es claro que la imposibilidad de aplicar este precepto, considerando acreditado ese propósito atenuador de la responsabilidad por el hecho imputado, no podría en ningún caso hacer desaparecer el resto del hecho probado. En consecuencia, su aplicación lo fue, desde el punto de vista fáctico, dando por probados los hechos de la acusación, y añadiendo un hecho más en beneficio de los acusados. Desde la perspectiva jurídica, todos los elementos del delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 167 concurren en los hechos probados. La pretendida heterogeneidad se produciría al añadir otro elemento más, pero éste opera en beneficio de los acusados provocando la aplicación de un subtipo de menor gravedad.
No ha existido, pues, indefensión alguna, y el motivo se desestima.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.
2. En la sentencia se declara probado que los dos acusados, agentes de la policía local, sobre las 15,45 horas del día 6 de marzo de 2008, abordaron a Millán , de 74 años de edad, que caminaba junto a su esposa a la altura del EDIFICIO000 , de Marbella, bajándose del vehículo policial y dirigiéndose a él cuando hablaba por teléfono, requiriéndole para que les entregara el teléfono, a lo que se negó, arrebatándoselo de las manos con la intención de borrar las fotos que les había realizado minutos antes en el restaurante La Pesquera, cuando ambos agentes estaban en el interior efectuando unas consumiciones. Le solicitaron su documentación y dado que no la llevaba encima, a pesar de que su esposa se ofreció a buscarla en su domicilio que se encontraba a pocos metros, lo agarraron de los brazos y lo introdujeron por la fuerza en el vehículo policial, en el que lo condujeron a la Jefatura de la Policía Local donde lo presentaron quedando ingresado en un calabozo. Sobre las 17,00 horas lo llevaron a un centro médico para ser asistido, y a la vuelta, una hora más tarde, habiendo comparecido su esposa con la documentación, lo dejaron marchar, devolviéndole el teléfono con las fotos borradas y con una citación para juicio de faltas.
Parte de los hechos no es discutida. Así, lo relativo a la detención, conduciendo al detenido a la Jefatura policial. En contra de lo que se considera en el motivo como hechos indubitados, se discute el origen del incidente, o dicho de otra forma, lo ocurrido con anterioridad al mismo, pues los agentes sostienen que existieron insultos y amenazas y el detenido lo niega, señalando solamente que les hizo unas fotos. Se discrepa, consiguientemente, sobre las razones de la detención, sosteniendo los agentes que la identificación se debía a los insultos anteriores y que la detención tenía como objeto la mera identificación, ya que no portaba la documentación necesaria. La prueba viene constituida por las declaraciones de los agentes acusados y de los testigos.
Este Tribunal no ha presenciado esa prueba, de carácter personal, y que fue practicada a presencia del Tribunal de instancia bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación. Solo nos corresponde, pues, verificar la racionalidad de la valoración efectuada.
Y en ese sentido, además del extenso razonamiento valorativo contenido en la sentencia, es de tener en cuenta que, según se recoge en esa valoración, la persona que estaba hablando por teléfono con el detenido en el momento en que es abordado por los agentes policiales declara que lo que oyó fue un requerimiento de entrega del teléfono, 'de forma agresiva y exigente' (sic), sin que, por el contrario, oyera una petición de identificación. Esta prueba no avala, pues, que los agentes le solicitaran la documentación. Por el contrario, la testigo confirma la versión del denunciante según la cual le reclamaron la entrega del teléfono. De otro lado, no existe ningún testigo que apoye la versión de los agentes respecto de la existencia de insultos en el restaurante La Pesquera, pues nadie presenció altercado o tensión alguna. Incluso, en el caso de que el detenido pudiera haber estado molesto por anteriores actuaciones de otros agentes de la policía local que habían multado el vehículo que utilizaban, propiedad de su hija, y que realizara algún comentario a los agentes al fotografiarles mientras realizaban una consumición en el establecimiento mencionado, ello no justificaría la conducta de aquellos tratando de retirarle el teléfono móvil, con la única finalidad de destruir las citadas fotografías.
Y, finalmente, en todo caso, dada la escasa trascendencia de lo ocurrido, teniendo en cuenta que era posible identificar al luego detenido con una simple gestión de la esposa consistente en recoger la documentación en el domicilio, próximo al lugar de los hechos, tal como se declara probado que ofreció, no puede considerarse justificada la actuación policial, privando de libertad a una persona con la excusa de proceder a su identificación, cuando podía ser identificada fácilmente en el lugar de los hechos.
El motivo se desestima.
1. La LO de protección de la seguridad ciudadana permite a los agentes de la autoridad la realización de determinadas actuaciones que suponen algunas restricciones de los derechos de los ciudadanos, pero no de forma injustificada, caprichosa y arbitraria, sino encaminadas precisamente al fin de protección de ese bien jurídico y en casos que presenten, al menos, una mínima justificación según las normas y criterios de actuación previstos en la propia ley. Así, en el artículo 19, que debe ser examinado en su integridad, dispone lo siguiente:
De otro lado, tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el
artículo 8.2.a) de la Ley Organica1/1982 , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone que '
2. En el caso, ni en el relato fáctico de la sentencia impugnada, ni tampoco en el recurso, se especifican hechos que pudieran considerarse incluidos en las previsiones del artículo 19 de la LO de protección de la seguridad ciudadana y en los que pudiera apoyarse la actuación policial. No se aprecia de ninguna forma que las fotografías tomadas por el denunciante pudieran ser consideradas como efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales.
En cuanto a las fotografías, los agentes se encontraban en un lugar abierto al público, de servicio y por lo tanto en el ejercicio de sus funciones, de manera que, al menos en principio, la toma de las fotografías no afectaba a su intimidad. De todos modos, no consta en la sentencia que su actuación policial trasladando al denunciante a la comisaría en contra de su voluntad obedeciera a la necesidad de plantear y resolver con arreglo a derecho un eventual conflicto provocado por la toma de las fotografías.
Por lo tanto, no puede aceptarse que la actuación policial en el caso encontrara cobertura legal, lo que determina la desestimación del motivo.
1. La falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , al igual que el delito correspondiente del artículo 147, precisan de la concurrencia del dolo, consistente, bien como dolo directo, en la intención de causar el resultado lesivo o admitirlo como consecuencia necesaria de la acción; o bien como dolo eventual, mediante el conocimiento del peligro concreto de provocar el resultado, jurídicamente desaprobado, creado con la conducta, y la aceptación de tal resultado o, al menos, la indiferencia respecto del mismo. La concurrencia de otros elementos preexistentes a la acción, que faciliten el resultado, como los padecimientos anteriores del lesionado, no interfieren en la relación de causalidad ni en la imputación objetiva, siempre que la acción ejecutada sea objetivamente idónea para causar aquel.
2. En el caso, se declara probado que el denunciante lesionado tenía 74 años y que los dos agentes lo agarraron de los brazos introduciéndole por la fuerza en el vehículo policial. En la fundamentación jurídica, al evidente maltrato físico, se añade que sufrió hematomas en ambos brazos, con heridas superficiales y erosión, lo que se atribuye por el Tribunal a la presión que los agentes realizaron sobre los brazos del detenido y a sus circunstancias personales.
Los agentes conocían esas circunstancias, en tanto que derivadas de la edad del denunciante, la cual percibieron sin dificultad al inicio y durante su acción, de manera que al ejercer sobre sus brazos una fuerte presión, conocían el riesgo de causar una lesión leve y aceptaron implícitamente el probable resultado al continuar con la ejecución.
El motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia
