Sentencia Penal Nº 241/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 241/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 32/2014 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100222

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1104

Núm. Roj: SAP C 1104/2015

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00241/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
530550
N.I.G.: 15059 41 2 2011 0103381
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2014
ROLLO 32/2014
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Humberto , Jon
Procurador/a: D/Dª LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARIA DOLORES MARTIN ALAEZ
Abogado/a: D/Dª PAULA ASTRAY LORENZO, SANTIAGO FERREIRO MARZOA
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/A SR./SRA
Presidente:
D.JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrada/o
Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
==========================================================
En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número de Rollo 32 /2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes y seguida

por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 623/2011 por el delito de FALSO TESTIMONIO, contra
Humberto con DNI NUM000 , mayor de edad , nacido el día NUM001 de mil novecientos setenta y dos,
y sin antecedentes penales, representado por el Procurador LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y defendido por la
letrada Dña. PAULA ASTRAY LORENZO, Jon con DNI NUM002 , mayor de edad, nacido el NUM003 de
mil novecientos treinta y uno, sin antecedentes penales representado por la Procuradora MARIA DOLORES
MARTIN ALAEZ y defendido por el letrado D. SANTIAGO FERREIRO MARZOA. Siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ordes en virtud de Procedimiento Abreviado 623/2011, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 12/5/2015 a las 10:00 horas.



CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.



QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas modificadas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.7º del Código Penal en relación con los art. 16 y 62 del mismo texto penal., estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados Humberto , Jon , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena a cada uno de los acusados de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses , fijando la cuota diaria en cuatro euros y pago de las costas procesales.

En igual trámite, los acusados y sus defensas muestran su conformidad con el escrito modificado del Ministerio Fiscal y solicitan se dicte sentencia en tales términos sin necesidad de continuar el juicio.

HECHOS PROBADOS Ha sido probado y así se declara, por conformidad de las partes, que Jon , con DNI NUM002 mayor de edad, nacido el NUM003 de mil novecientos treinta y uno y sin antecedentes penales y puesto de común acuerdo con Humberto con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el día NUM001 de mil novecientos setenta y dos, y sin antecedentes penales, presentó el 26 de octubre de 2010 demanda ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual contra la compañía de Seguros Catalana Occidente que dio lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 360/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes reclamando la indemnización de los daños sufridos en el microcoche JDM ABACA de su propiedad, matrícula Q-....-QFX que ascendía a la suma de 11.026,77#, presentando para justificar su pretensión, un parte amistoso elaborado por ambos en el que Humberto asumía la responsabilidad del siniestro, atribuyéndolo a un accidente de circulación ocurrido el día 15-09-2008, haciendo constar como causa de la colisión el ser embestido por el vehículo que le seguía en la marcha, Seat Toledo, con placas de matrícula Q-....-QFX conducido por Humberto , en la carretera Albixoi a Xanceda, término municipal de Mesía y partido judicial de Ordes, no correspondiéndose tales datos del accidente con la realidad, con el objetivo de obtener una sentencia favorable a sus intereses y que se condenase a la compañía aseguradora al pago de la suma reclamada.

Fundamentos


PRIMERO.- La conformidad implica la asunción de responsabilidad y reconocimiento de la certeza de los hechos que se han integrado en dicha conformidad, lo que evidencia el dolo de los acusados, porque la intención no pudo ser más clara ni su persistencia más vehemente que lo que supone denunciar, confeccionar documentos y formalizar demanda pese a constarles que todo era pura apariencia. Un engaño para defraudar a una entidad aseguradora.

Como era previsible, la ficción no era muy sofisticada y así todos los dictámenes técnicos, incluido el de la guardia civil demostraban la superchería que ha de ser sancionada en los términos de la conformidad formalizada.



SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.7º del C. Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal

TERCERO.- Del referido delito son responsables en concepto de autores Jon y Humberto

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

QUINTO.- En orden a la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que los términos de la conformidad son harto favorables en relación con la conducta delictiva y a ello habrá de estarse

SEXTO.- AL no haberse ejercitado por las partes la acción Civil, no procede pronunciamiento alguno al respecto.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a Jon y a Humberto , como autores criminalmente responsables de un delito intentado de estafa procesal, a las penas, a cada uno de ellos de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, fijando la cuota diaria en cuatro euros y quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagas, así como al pago de las costas procesales por mitad.

Notifíquese.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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