Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 241/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 199/2015 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100325

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1907

Núm. Roj: SAP Z 1907/2015

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00241/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2013 0005295
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000199 /2015 VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR.
AMENAZAS
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 10/2015
RECURRENTE: Aquilino
Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE OSCAR ESPINOSA GALARRETA
RECURRIDO: Natalia
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS MONREAL SALDAÑA
SENTENCIA Nº 241/2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
MAGISTRADOS
DÑA. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a uno de octubre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. nº 10 de 2.015, procedentes del Juzgado
de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo nº 199 de 2.015 , por delito de amenazas y delito de lesiones,
siendo apelante Aquilino , representado por la Procuradora Sra. López López, y defendido por el letrado

Sr. Espinosa Galarreta; apelados EL MINISTERIO FISCAL y Natalia , representada por la Procuradora
Sra. Redondo Martínez, y defendida por la letrada Sra. Monreal Saldaña ; y Ponente en esta apelación, el
Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de Junio de 2.015 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aquilino , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 párrafo segundo del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Natalia , su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare o que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de TRES AÑOS.

Para el CONTROL de la PENA DE PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN A MENOS DE 200 METROS impuesta se acuerda la COLOCACIÓN y SEGUIMIENTO a través de dispositivos de control tecnológico, esto es, mediante EQUIPOS DE DETECCIÓN DE PROXIMIDAD conforme al Protocolo aprobado por el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial en su reunión de 6 de julio de 2009 para la protección de la víctima, DISPOSITIVOS DLV y DLI. COLOCACIÓN que habrá de tener lugar cuando salga Aquilino del Centro Penitenciario -durante la vigencia de la pena de prohibición de aproximación impuesta en esta causa- ya sea por la concesión de PERMISOS PENITENCIARIOS o por quedar en LIBERTAD, circunstancias que habrá de comunicarse, con la suficiente antelación, por el Centro Penitenciario al Centro COMETA.

Al tiempo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aquilino de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal por la que fuera acusado exclusivamente por la Acusación Particular.

Todo ello con imposición de la totalidad de las costas procesales públicas y de la mitad de las costas procesales de la Acusación Particular.

Se declara procedente el ABONO a la penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al condenado del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por auto de fecha 30 de diciembre de 2013.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que el acusado Aquilino -ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de agresión sexual y lesiones en el ámbito familiar, por los que fuera condenado en virtud de sentencia de fecha 19/3/2009 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , a las penas, entre otras de 6 años y 1 años, respectivamente, de prisión- ha sido pareja sentimental durante aproximadamente doce años de Natalia , fruto de cuya unión tuvieron una hija común (nacida en 2008) cuyo régimen de guarda y custodia se reguló por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza en sentencia de fecha 31/10/2013 , en cuya parte dispositiva se establecía la concesión de la guarda y custodia de la menor a la madre y un régimen de visitas en el que, dada la situación de preso en el Centro Penitenciario de Zuera del padre, el hoy acusado, se establecía que la menor acudiría a visitarlo al Centro Penitenciario un día al mes, la madre Natalia decidiría si acompañaba a la menor ella misma o persona de su confianza.

Que, en cumplimiento de dicha sentencia el día 28/12/2013 Natalia se personó sobre las 18:30 horas en el Centro Penitenciario acompañando a su hija, y mientras se llevaba a cabo la visita, el acusado al manifestarle la mujer cuestiones relativas a limitaciones en las visitas de la menor, y en presencia de la niña, se dirigió a Natalia y le dijo 'tu tranquila que cuando salga de aquí te dispararé, cuando salga de la cárcel te voy a quitar a la niña, eres la puta del pueblo, eres mi trapo, una chupapollas', palabras que ocasionaron un gran temor y desasosiego en Natalia al considerar al acusado capaz de cumplir lo que le había dicho.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido, alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Misterio Fiscal y apelada la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de Septiembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Se solicita, primeramente, la nulidad de la sentencia dictada.- Basa su petición el recurrente en el tiempo transcurrido entre la celebración del juicio oral, y el dictado de la sentencia por la juez a quo.- Es cierto que el plazo fijado para dictar sentencia se ha excedido por la juez a quo como resulta de las propias actuaciones. Pero entender que existe causa de nulidad por ello es una pretensión que no pude ser atendida, al no ser dicho retardo causa de la misma.

Hay que salir al paso de que dicho retardo le haya podido causar indefensión. El recurrente al inicio del juicio oral, propuso una serie de pruebas, pruebas que fueron denegadas, articulando la oportuna protesta, por ello en el juicio se practicaron las pruebas que propuestas fueron admitidas.

Pese a articular la oportuna protesta, nada ha articulado para su práctica en esta segunda instancias, no pude pues alegar indefensión, cuando en, su caso, esta proviene de su inactividad, y no es achacable al órgano judicial.

Por lo que se refiere a la pretensión de la estimación de dilaciones indebidas con el consiguiente efecto atenuatorio entraremos mas adelante a dar respuesta a tal pretensión.



SEGUNDO .- Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y error en la apreciación de la prueba.- Por lo que se refiere a la vulneración alegada, debe decirse que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho con una resolución fundada en Derecho con independencia del contenido favorable o desfavorable, siendo este último supuesto el que legitima el recurso interpuesto.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio. Sin embargo, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia.

A mayor abundamiento la declaración del perjudicado -en el presente caso la perjudicada - puede servir como prueba del hecho, siempre que se den unos requisitos mínimos, como son ausencia de incredibilidad, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, y es claro que éstos se dan en el caso presente en cuanto la denunciante ha mantenido constantemente su versión, y sin que acredite motivo espurio alguno, pues el hecho de usar de los mecanismos o beneficios previstos en las normativa vigente, no olvidemos el tipo de delito por el que se siguió la cusa que motivo la condena, pueda tener tal calificación, y ello al supone ayudas para las victimas de tan execrables delitos. El hecho de que la denunciante haya interpuesto una demanda para regular la situación de la hija habida de la relación, no es más que consecuencia del deseo de la madre de evitar una relación sentimental que no viene obligada a soportar, conjugando con ello el derecho del padre e hija a relacionarse.

En definitiva, argumentada la prueba de cargo, mediante la que se llega racionalmente a la convicción de la autoría del acusado, es claro que, necesariamente, queda excluida la versión de la defensa, quedando con ello satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva.



TERCERO .-Se alega aplicación indebida del artículo 171.4 y 5 e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas- El hecho de utilizar la expresión la expresión, entre otras, 'cuando salga de aquí te disparare', supone el anuncio de una ataque letal a la mujer, no solo por el contenido objetivo, sino también por las circunstancia del lugar donde se profieren por el autor, la cárcel, lo que evidencia la grave de posibilidad de cumplimiento, a tenor del nulo temor que le infunde el lugar y que evidencia que nada le sirve de freno.

Por lo que se refiere a la pretensión atenuatoria que articula, hay que poner de manifiesto que nada alegó al efecto, ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, lo que evidencia se trata de una cuestión nueva, lo que impide su aplicación.

Pero es más, la juez a quo ha impuesto la pena en la extensión de nueve meses, inferior a la aplicable.

En efecto, señalada al delito la pena de 6 meses a un año de prisión, la mitad superior aplicable al caso por mor de la concurrencia del apartado 5 del artículo 171, sería de 9 meses y un día a 1 año, con lo que la aplicación en su caso de la atenuante pretendida sería inocua, y solo la imposibilidad de reformatio in peius impide cualquier pronunciamiento en esta instancia respecto de la pena.



CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de fecha 30 de Junio de 2.015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 en las Diligencias de P.A. nº 10/15 , declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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