Sentencia Penal Nº 241/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 56/2016 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 241/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100122

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3966

Núm. Roj: SAP B 3966/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 56/16-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/16 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 11 de abril de 2016.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 56/16-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
Rápido nº 20/16, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y otro leve de amenazas frente a
Montserrat , siendo parte apelante esta misma representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Andreu
Pocurull y defendida por la Letrada Sra. Tresserras, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en fecha 18 de febrero de 2016 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a la acusada Montserrat .... con la concurrencia de circunstancias modificativas, como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 inciso segundo del Código Penal , a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 primer párrafo del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada condenada; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 5 de abril de 2016 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 22 de abril de 2016, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de la condenada como autora de un delito de quebrantamiento de condena y otro leve de amenazas por error en la valoración de la prueba solicita por ello su libre absolución.

Subsidiariamente interesa se rebaje la cuota diaria impuesta a la mínima de 2 euros dada su precaria situación económica. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Dos grandes bases pivotan el recurso ahora sometido a debate de este Tribunal de Apelación: de una parte las múltiples contradicciones en que según la recurrente incurre en sus diferentes declaraciones el sr. Teodoro y de otra la incorrecta valoración por parte de la Magistrado a Quo, que por supuesto habría hecho lo mismo en relación con la declaración del anterior, de las de los dos agentes de Mossos D#Esquadra que depusieron en el plenario. En relación con el delito leve de amenazas insiste en que no existen datos que permitan atribuir la expresión 'voy a matar a tu madre' como dirigida al Sr. Teodoro y no a cualquiera del resto de personas presentes cuando la profirió y dada la situación de nervios en que se encontraba. Pues bien, centrándonos en el primero de los dos delitos por los que viene condenada, el de quebrantamiento de la condena que le prohibía comunicarse con sus vecinos Sr. Teodoro y su madre vigente la orden de no comunicación establecida en virtud de sentencia dictada el 10 de octubre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat y debidamente notificada a la ahora apelante, decir que está basada esa condena en prueba de cargo legalmente practicada y correctamente valorada. Para nada se observan las múltiples contradicciones que infructuosamente trata de destacar la apelante. La declaración del Sr. Teodoro ha sido en lo esencial siempre igual: primero ante la Policía, a folio 8, que se encontraba en el interior de su domicilio, por la mañana y que llamaron a la puerta, abrió y era la denunciada la cual le dijo unas palabras que no entendió porque suponía que eran en su idioma y además le escupió. Cerró la puerta, llamó a la Policía y cuando estos vinieron y tras entrevistarse con él llamaron a la puerta de la imputada esta abrió de malas maneras y gritando y en el rellano, delante de los agentes y dirigiéndose a él le dijo 'voy a matar a tu madre'. Posteriormente ratifica punto por punto esta declaración ante el Juzgado de Instrucción a folio 24.

Cuando asegura que delante de los agentes le siguió insultando y le amenazó se refiere precisamente a ese segundo episodio violento tras el primero, vivido tan solo por el sr. Teodoro y que esta vez presenciaron también los agentes de Mossos D'Esquadra a los que este había llamado. Posteriormente en el acto del juicio oral, vuelve a reiterar lo mismo. La declaración ha sido clara y persistente, sin que pueda exigirse, como parece querer la apelante, una literalidad y coincidencia absoluta entre todas las declaraciones que en un asunto preste una misma persona, lo cual apuntaría más bien a un guión aprendido por la misma que a la espontaneidad propia de contar lo observado contestando, además, a las preguntas que se le formulen que no siempre tienen porqué ser exactamente las mismas. Además las contradicciones que resalta en el recurso y que no se observan, pero aceptando a efectos meramente dialécticos que existiesen, no se refieren a los aspectos esenciales de esta declaración de la que se desprende la vulneración de la orden de no comunicación por parte de la no acusada: si estaba en el rellano cuando la pronunció o desde dentro de la casa pero se veían; si fue antes o después de ser detenida la acusada por los agentes que escucharon como insultaba al vecino y amenazaba a su madre ello tras haber comprobado la vigencia de la orden... lo esencial es la vulneración por parte de la imputada de la orden que le impedían comunicarse con el Sr. Teodoro y su madre. No son necesarias más declaraciones testificales que la del propio Sr. Teodoro , que además fue el primer y único receptor de la violencia verbal de la acusada cuando en un primer momento llamó a su puerta.

Así es, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (SS. 201/89 y 160/90, entre otras), y en idéntico sentido el Tribunal Supremo , en ausencia de otros testimonios, y pese a la falta de confesión del acusado, la declaración de un único testigo, aunque sea la víctima, el perjudicado o el denunciante, practicada normalmente en el juicio oral y con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y puede constituir prueba válida de cargo para basar la convicción del órgano judicial en virtud del principio de libre valoración judicial de la prueba.

Y es el Juzgador de instancia, ante cuya inmediación se practican las pruebas, a quien compete apreciar la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones testificales. En el caso de autos, vista la declaración prestada por el Sr. Teodoro en el acto del juicio, cuyo resultado viene plasmado en el acta levantada con motivo del mismo y que constituye la grabación recogida en el soporte videográfico, se muestra como correcta la valoración que de dicho medio probatorio efectúo la Magistrada a quo. Habida cuenta del sentido incriminatorio de dicho testimonio - corroborado por la declaración testifical del primero de los dos agentes de los Mossos D#Esquadra que depusieron en el plenario y que presenció como la acusada amenazaba e insultaba a la madre del denunciante-, la condena de la acusada en base a la prueba mencionada, prueba testifical de cargo con aptitud y suficiencia para acreditar la participación de la recurrente en la infracción penal objeto de autos, es correcta y por ello debe de ser confirmada. Por lo demás y pese a las alegaciones de la recurrente, consideramos lógica y razonable la inferencia consistente en que el destinatario de la amenaza escuchada por todos los allí presentes era el Sr. Teodoro , y más concretamente su progenitora. Es a él al que se dirige cuando la profiere según él mismo y el agente de los Mossos D#Esquadra con carné profesional NUM000 ; y es con este vecino y con su madre con el que tiene el incidente previo que motiva el dictado de la condena cuyo incumplimiento ahora nos ocupa. Sin duda ninguno otro de los presentes en aquel momento tenía motivo alguno para recibir semejante frase amenazante por parte de la acusada, que además puede valorarse como seria y de entidad, porque no solo se producía tras aquellos incidentes previos, sino que además no dudó en proferirse ante los agentes de la autoridad. La condena por este delito leve es por tanto igualmente correcta. La versión de la apelante, que ha negado en todo momento los hechos, implicaría que dos personas, entre las que se incluye un agente de la autoridad en el ejercicio de su cometido profesional que de nada conocía a la acusada antes de su intervención en este hecho, están mintiendo. No se observan motivos para hacerlo sobre todo, insistimos en el agente de la autoridad.

Por todo ello es procedente la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, que impone las penas mínimas y que debe también confirmarse en lo referente a la cuantía de la cuota diaria de multa que es prácticamente la mínima legalmente prevista a la que solo supera en un euro, teniendo en cuenta que la fijación de unas cuantías que llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, sin que pueda dejarse de lado la consideración de que la mala situación económica de la acusada, que ahora se vuelve a alegar, ya ha sido tomada en cuenta en la instancia para la imposición de la casi mínima cuota diaria.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.

Andreu Pocurull en nombre y representación de Montserrat contra la sentencia dictada a 18 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 20/2016 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos con declaración de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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