Sentencia Penal Nº 241/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 459/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 241/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100228


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

EVC

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043469

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 459/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 426/2015

Apelante: D. /Dña. Javier

Procurador D. /Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Letrado D. /Dña. MARIA DOLORES RABAL GRANADOS

Apelado: D. /Dña. Estefanía y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado D. /Dña. YOLANDA PEREZ SANCHEZ-FERRER

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 241/2016

En Madrid, a 14 de abril de 2016.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 426/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Javier , representado por la Procuradora Dª. Margarita María Sánchez Jiménez y defendido por la Letrado D. María Dolores Rabal Granados.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 se dictó sentencia con fecha 28/07/2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

' Javier y Estefanía , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo pareja sentimental, el día 11 de julio de 2015 por la tarde, tuvieron una discusión en el domicilio común, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Tres Cantos, durante la cual, con ánimo de atentar contra la integridad física de ella, el acusado le golpeó con la tablet que ella tenía en la mano, dándole en la nariz y, seguidamente, cogió un crucifijo de madera, golpeándole con el mismo y provocando que ambos cayeran al suelo, donde la sujetó, mientras seguía golpeándola con el crucifijo por fiversas partes del cuerpo y golpeándola para que soltara el móvil y no pudiera llamar a emergencias, consiguiendo salir ella de casa y pedir auxilio a los vecinos. No ha quedado acreditado que la acusada fuera la que comenzara la agresión ni que golpeara el acusado más allá de lo estrictamente necesario para zafarse del mismo.

Como consecuencia de estos hechos, Estefanía sufrió lesiones consistentes en equimosis en región frontal derecha, herida contusa superficial de 1 cm de longitud en región ciliar derecha, hematoma palpebral, superior e inferior derecho, hemorragia conjuntival derecha, hematoma palpebral superior e inferior izquierdos, equimosis en puente nasal y ala nasal derecha, dolor a la palpación a dicho nivel, contusión en pabellón auricular izquierdo, erosión en forma de puntura en región mamaria izquierda, hematoma en región deltoidea derecha, hematoma en tercio medio de cara interna de brazo izquierdo, hematoma en tercio inferior de antebrazo izquierdo, hematoma en tercio medio de cara postero lateral de muslo izquierdo, dolor costal a nivel de 7º-8º arco costal anterior izquierdo, sin restricción ventilatoria y cefalea, precisando una primera asistencia facultativa y un tiempo estimado de diez días para sanar, sin estar impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y sin quedarle secuelas'.

Y cuyo FALLO establece:

'Que debo condenar y condeno a Javier como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Estefanía , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de dos años, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Estefanía de los hechos constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal por el que ha sido enjuiciada, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.

Se acuerda mantener las medidas cautelares penaes acordadas mediante auto de fecha 12 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº6 de Colmenar Viejo .

Se declara procedente el abono a la pena impuesta un día de detención sufrido por el penado Javier en la presente causa.

Igualmente, en cuanto a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, debe descontarse el plazo transcurrido desde que se acordó esta medida cautelar por auto de fecha 12 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Javier , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Estefanía .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña Margarita María Sánchez Jiménez, actuando en nombre y representación de Javier , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 426/2015 con fecha 28 de julio de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que la Juzgadora a quo argumentó en los hechos probados de su resolución que los hechos por los que fue condenado su representado ocurrieron en el domicilio común, cuando en realidad ambos manifestaron tanto en el Juzgado de guardia como el Juzgado de Violencia de Género y en la vista que la discusión comenzó en la calle y continuó en el domicilio, habiendo incurrido en contradicciones la señora Estefanía .

Indicaba también que la Juez a quo faltó a la verdad al indicar que el acusado no mencionó que la acusada le hubiera agredido en la calle. Así como que fue la señora Estefanía la que inició la discusión y la que comenzó con la agresión física, sin que en ningún momento la intención de su representado fuera la de agredir a su pareja, no aclarando los partes de lesiones cómo se produjeron las mismas.

Señalaba también que, excepto la madre de su representado, todos los demás testigos lo fueron de referencia y no vieron nada, contradiciéndose acerca del estado del crucifijo.

Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado.

Asimismo, alegaba con carácter subsidiario, la infracción del principio de proporcionalidad, por haber impuesto la Juez a quo la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la prohibición de la tenencia y porte de armas por dos años y día y la de dos años de alejamiento, superando sin razonamiento alguno que lo justificase el límite mínimo de la pena dentro de la mitad superior, pese a poder haber optado por una pena alternativa, la de prisión, careciendo su patrocinado de antecedentes penales, por lo que solicitaba la imposición de la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, reduciendo también la privación del derecho a la tenencia y porte de armas a un año y la prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima a un año, condenando también a la señora Estefanía en los términos solicitados en su escrito de acusación, entendiendo que no sabía apreciar en la misma la circunstancia eximente de legítima defensa alegada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La Procuradora doña María de los Angeles Sánchez Hernández, actuando en nombre y representación de Estefanía , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes y 31 y siguientes y la declaración prestada por Estefanía ante la guardia civil, obrante a los folios 7 a 11, en sede judicial en calidad de perjudicada, obrante a los folios 44 y 45 y en la misma sede en calidad de imputada, obrante a los folios 82 y 83; el parte de lesiones expedido a la misma en el Hospital Universitario La Paz, obrante al folio 36 y el informe de la médico forense, obrante a los folios 66 a 69; la declaración en sede judicial de Amalia , obrante a los folios 46 y 47; la declaración en igual sede de Ambrosio , obrante a los folios 48 y 49; la declaración de Javier en calidad de acusado, obrante a los folios 52 y 53 y en calidad de perjudicado, obrante a los folios 79 y 80 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, la declaración de la señora Estefanía ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, habiendo quedado corroborada por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, que acreditan que la misma padeció numerosas lesiones. Obviamente, los partes de lesiones no pueden acreditar la forma en que las mismas se produjeron. Ahora bien, las lesiones de la señora Estefanía eran compatibles con el relato de hechos efectuado por la misma. También sus declaraciones han sido corroboradas por las de los agentes de policía local, que la vieron con lesiones en toda la cara, por la cual sangraba, así como en el costado y en el pecho, apreciando también que se había orinado encima, lo que es revelador del miedo que le produjo la agresión sufrida, indicando también dichos agentes que el acusado no presentaba heridas.

También el vecino de la pareja, Ambrosio , indicó que el acusado no tenía lesiones de ningún tipo y que el mismo recriminaba a su madre que se hubiera puesto de parte de Concha, indicando la vecina Amalia que Estefanía le dijo que le había pedido explicaciones a Javier por sus conversaciones con una ex pareja y que él la agredió, en tanto que la madre del acusado le manifestó que la culpa la tenía el móvil, que Estefanía se le vino encima a su hijo y cayó sobre una mesa de cristal y se rompió. También indicó que el acusado recriminaba a su madre, repitiéndole que era una mala madre, lo que se compagina con las declaraciones que prestó el acusado en el plenario, cuando indicó que su madre le dijo: ' Javier , que llamo a la policía', a lo que él le contestó que el que estaba siendo agredido era él y que, como mujer, tal vez se contagió de la situación, así como que la impresión de su madre, como mujer, era que la agredida era Estefanía , manifestación esta tan inverosímil como la de que cogió el crucifijo con la mano derecha para que no se rompiera, al tiempo que cogía con la mano izquierda con fuerza el brazo de su pareja, siendo en todo caso reveladora la actitud de la madre del acusado al acompañar a la pareja de su hijo a la casa de los vecinos de que consideraba que la perjudicada en la agresión había sido ésta y no su hijo, entrando así en contradicción las declaraciones que prestó en el plenario con la pura lógica de los hechos, tratándose, en todo caso, de declaraciones interesadas, en cuanto emanadas de la madre del acusado.

Tampoco puede admitirse la alegación del recurrente de que fue Estefanía la que inició la discusión y comenzó la agresión, puesto que la misma manifestó en el plenario que, cuando ella le recriminó a Javier su conversación con una ex pareja, él le dio un manotazo en la tablet, golpeándole con la misma en la nariz y que ella, entonces, le empujó. Que después no sabe si él la empujó o se cayó, pero ambos cayeron al suelo, que él la agarró fuerte con un brazo y con el otro le iba dando con el crucifijo. Que ella se movía e intentaba alcanzar el móvil para llamar al 112, pero él le dio un manotazo al móvil, que cayó debajo de un mueble, logrando finalmente zafarse y pedir auxilio a los vecinos.

Las declaraciones de Estefanía han sido mucho más creíbles, verosímiles y lógicas que las de Javier , cuyas lesiones, de mucho menor entidad que las de Estefanía , respondieron al forcejeo mantenido entre ambos al tratar Estefanía de librarse del ataque del que estaba siendo objeto.

Así pues, no puede admitirse la existencia de error alguno en apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, siendo irrelevante el hecho de que en el relato de hechos probados de la sentencia la misma no recogiera que la discusión comenzó en la calle, puesto que la agresión se produjo en el domicilio.

Por otra parte, no es cierto que la Juez a quo faltara a la verdad en el fundamento jurídico cuarto de su resolución, al manifestar que el acusado en sus declaraciones en instrucción, obrantes a los folios 52 y 53, no mencionó que ella le había agredido ya en la calle, puesto que tal manifestación sólo la efectuó en su declaración en calidad de perjudicado, obrante a los folios 79 y 80, lo que se indicaba en el fundamento de derecho primero y no en el cuarto de la sentencia.

En cuanto al acusado, son numerosas las contradicciones en las que incurrió en sus diversas declaraciones, que han ido variando durante el transcurso del tiempo, si bien en las dos declaraciones que prestó en sede judicial admitió que había golpeado a su pareja con el crucifijo, lo que negó en el plenario.

En cuanto al motivo también alegado de infracción del principio de proporcionalidad, no se comprende la alusión del recurrente a la existencia de una pena alternativa como la de prisión, que, obviamente, resulta más perjudicial para su patrocinado, considerando este Tribunal que la pena impuesta se encuentra debidamente motivada en el fundamento de derecho cuarto de la resolución y que no existen motivos para la minoración de la misma.

En cuanto a la condena de la coacusada, no cabe la misma, puesto que nos encontramos ante un supuesto de sentencia absolutoria dictada sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte de la Juzgadora a quo que, según la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 , así como las ulteriores y concordantes, no podría ser revocada por el Tribunal ad quem, a menos que éste practicara nuevamente toda la prueba referida en una nueva vista, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual nos conduce a la desestimación al recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 426/2015 con fecha 28 de julio de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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