Sentencia Penal Nº 241/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 241/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 807/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 241/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100227


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0092830

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 807/2016

Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 44/2016

Apelante: D./Dña. Bernabe

Procurador D./Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Letrado D./Dña. JOSE VICENTE GRACIA GONZALEZ

Apelado: D./Dña. Estefanía y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ

Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA HUMANES GOMEZ

SENTENCIA Nº 241/2016

ILMOS./AS. SRES./AS.

D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D./Dña. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 44/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Bernabe ; y como apelado Estefanía , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 16/02/2016, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'La noche del 30 de enero de 2016, alrededor de la 01:00 horas, Bernabe , mayor de edad, nacional de Bolivia, con número de pasaporte NUM000 , en situación administrativa irregular en España, y sin antecedentes penales, inició una discusión con su esposa, Estefanía , en el domicilio que ambos compartían, situado en la CALLE000 nº. NUM001 NUM002 de Madrid, en el curso de la cual, con intención de atemorizar a Estefanía , comenzó a dar golpes en la mesa y en las sillas del domicilio, mientras la decía que la iba a matar, estando presente la hija común de ambos de 7 años de edad.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Bernabe como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar a la pena de 9 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y a la prohibición de acercarse a Estefanía , a su domicilio o lugar de trabajo que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 1 año y 10 meses y al pago de las costas procesales.

Manténgase las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto de 31 de enero de 2016 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Madrid hasta la firmeza de la presente sentencia.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bernabe , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 09/05/2016.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del acusado Bernabe , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar (violencia de género), viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar dicha presunción. Incide en que adolece de contradicciones en sus distintas declaraciones en el procedimiento, está movida por un móvil espurio económico, que desencadenó la discusión el día de los hechos, y carece de elementos periféricos que la sustenten.

b/ Indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, de intoxicación etílica, señalado que tanto la denunciante, como los testigos, manifestaron que el acusado se hallaba ebrio, manifestando la primera, que éste se emborracha todos los viernes, siendo su comportamiento distinto que el resto de la semana, cuando según ella misma, es una buena persona.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en cuanto al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3- 93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, en el que el acusado se acogió a su derecho Constitucional a guardar silencio.

De esta forma, describe la declaración de Estefanía , esposa del acusado, señalando como ésta relató, que la noche de los hechos, este último, llegó a casa borracho, y comenzó a llamar a la niña (que tiene siete años), y a gritarla. Motivo por el que ella le recriminó esta actitud, y fue entonces cuando aquél empezó a dar golpes en la mesa y en las sillas de la casa, mientras le decía que la iba a matar. Añadiendo que su hija pequeña, estaba muy asustada y abrazada fuertemente a ella, y que ante esta situación decidió llamar a la policía. Negando además, que esa noche discutieran por problemas económicos, señalando simplemente, como su esposo dejó el dinero sobre la cama, y ella cogió 150 €, así como que últimamente aquél suele llegar todos los viernes algo bebido.

Con dicho relato inculpatorio, describe también la declaración de los agentes policiales, que el día de los hechos acudieron al domicilio del matrimonio, tras la llamada efectuada por la denunciante, señalando como tanto el agente con número de carnet profesional NUM003 , como el agente con carnet profesional con número NUM004 , manifestaron que al llegar al domicilio, la denunciante les dijo que su marido le había amenazado con matarla, observando ellos en el acusado signos de encontrarse bajo los efectos del alcohol. Pronunciándose en similares términos los agentes de la Policía Nacional con números de carnet profesional NUM005 y NUM006 , indicando además estos últimos, que ya en comisaría el acusado en referencia a su esposa les dijo, '... tenéis que dar gracias que no la habéis encontrado con los ojos morados, yo soy quien lleva el dinero a casa, y hago lo que me viene en gana...'.

Con el resultado de dicha prueba personal, entiende que la declaración de la presunta víctima, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, incidiendo en que ha sido firme, persistente y uniforme, sin que aprecie contradicciones en su testimonio, ni móvil espurio alguno.

Y considera avalada periféricamente por las declaraciones de los agentes policiales, no sólo referenciales, sino directa en cuanto a que en presencia de dos de ellos, llegó a decir 'que tenían que dar gracias por no haber encontrado a su esposa con los ojos morados'.

Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que la versión incriminatoria de la presunta víctima, sobre la forma y ocasión en la que el día de los hechos, su marido que llega ebrio a su casa, comienza a dar golpes en la mesa y las sillas, y le dice que le iba a matar, en presencia de la hija menor común, de seis años de edad, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, sin contradicciones esenciales, y sin que se aprecie móvil espurio alguno, no apareciendo en contra de las afirmaciones del recurrente, que la denunciante refiriera en ninguna de sus declaraciones que discutieran por motivos económicos, señalando únicamente en su declaración en el Juzgado, al igual que en esencia en el plenario, que ella cogió 150 €, que él había puesto sobre la cama, sin que reflejara conflicto alguno al respecto.

Versión incriminatoria, que el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar, cómo se mantuvo en el plenario de forma rotunda y sin fisuras, y aparece avalada por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, que a continuación, y alertados por aquélla, acudieron al domicilio a quienes la presunta víctima narró las supuestas amenazas de las que había sido objeto, detectando estos, el estado del acusado, quien una vez en comisaría continuó con una actitud desafiante hacia su esposa en la línea afirmada por ésta diciendo a los agentes, '... tenéis que dar gracias por no haberla encontrado con los ojos morados, yo soy quién lleva el dinero a casa...'.

Los antecedentes señalados, reflejan como la Juez a quo, ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, practicada contra las garantías en el plenario, correctamente valorada, frente a la que el acusado, que se acogió a su legítimo derecho constitucional a guardar silencio, no ofreció versión alternativa alguna, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala, adoptar una resolución de signo distinto al impugnado, seguido por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Al respecto como señala la STS. 24.5.2000 , el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.

CUARTO.-Entrando a valorar el segundo motivo aludido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 (RJ 2002/6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del número 2 del art. 20 cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad d comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En todo caso sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han de ser probadas como los hechos mismos para poder ser apreciadas.

En el presente supuesto, si bien es cierto que la denunciante, en un relato sincero en el que señalaba, tanto lo que podía perjudicar a su marido, como lo que le podía favorecer, manifestó que el día de los hechos, éste llego ebrio al domicilio, viniendo a vincular la supuesta embriaguez y los hechos, manifestando en su declaración en instrucción, 'sano aquel es buena persona... borracho es insoportable...'. También lo es, que las alegaciones genéricas a dicho estado, sin descripción de signos, ni aportación de documentación médica, o informe pericial al respecto, carecen de entidad para sostener la circunstancias modificativas de responsabilidad que se pretende, desconociéndose el grado de embriaguez, y si en su caso afectaba o no, a las facultades cognitivas y volitivas del acusado.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 16/02/2016, en el Juicio Rápido nº 44/2016 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas de seguridad durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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