Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 280/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 241/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100181
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1772
Núm. Roj: SAP A 1772/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2012-0046159
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000280/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000049/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante: Segundo
Letrado: ROCIO BELEN HIDALGO MOLINA
Procurador: ROCIO VALENTIN MORENO
SENTENCIA Nº 000241/2017
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a doce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 27-01-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000049/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 168/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de
Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Segundo ; representado por la Procuradora Dª. ROCIO
VALENTIN MORENO y asistido por la Letrada Dª. ROCIO BELEN HIDALGO MOLINA y como parte apelada;
el MINISTERIO FISCAL (V.G. Almagro).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El día 4 de septiembre de 2012, sobre lasa 23:25 horas, por la calle Gran Vía, de Alicante, Segundo conducía el vehículo Renault Scenic con matrícula ....-CVG , cuando en un momento determinado embistió por detrás a Marco Antonio que circulaba conduciendo un ciclomotor de reparto de Telepizza, sin llegara alcanzarle, dado que Marco Antonio aceleró la marcha; realizando Segundo dicha maniobra en varias ocasiones, hasta que en un momento se colocó en paralelo al ciclomotor, embistiéndolo de nuevo, y no consiguiendo alcanzarle, dado que Marco Antonio frenó y evitó la colisión, desplazándose cada vez a su lado izquierdo, ya en el arcén.
La presente causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el día 4 de febrero de 2014, efectuándose el primer señalamiento del acto del juicio oral mediante Auto de fecha 5 de septiembre de 2016, resolviendo en el mismo sobre la admisión de pruebas.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Segundo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (conducir vehículo a motor con temeridad manifiesta), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA; así como al pago de las costas procesales causadas, sin incluir en ellas las de la acusación particular.
Se acuerda el alzamiento de todas las medidas cautelares, de carácter penal, que se hubieran adoptado en esta causa respecto del acusado Segundo .'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Segundo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del encausado, Segundo , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Alicante de fecha 27 de enero de 2017 que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del Código Penal .
Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 380 del Código Penal . Considera el recurrente que los hechos declarados probados no son subsumibles en la conducta que sanciona el art. 380.1 del CP , esto es en un delito de conducción temeraria.
El Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, 561/02 de 1 de abril , dice que 'el delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos, cuáles son: a) la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
Por conducción temeraria debe entenderse aquella que se realiza, infringiendo de forma grave, clara y ostensible las más elementales reglas y cautelas que deben adoptarse en el manejo de vehículos'.
Si bien la conducción temeraria es en principio, una infracción muy grave, sancionada en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor. Cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de la persona, el ilícito se convierte en penal, y da lugar al delito previsto en el artículo 381 (hoy 380.1) del Código Penal ( TS 2ª S 561/2002, 1 de abril ). Ello es así, cuando la temeridad es notoria o evidente para el cuidadano medio y, además se crea peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.
Se caracteriza esta figura penal por ser un delito de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria - que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto, cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.
La sentencia de instancia declara probado que: 'El día 4 de septiembre de 2012, sobre las 23:25 horas, por la calle Gran Vía, de Alicante, Segundo conducía el vehículo Renault Scenic con matrícula ....-CVG , cuando en un momento determinado embistió por detrás a Marco Antonio que circulaba conduciendo un ciclomotor de reparto de Telepizza, sin llegar a alcanzarle, dado que Marco Antonio aceleró la marcha; realizando Segundo dicha maniobra en varias ocasiones, hasta que en un momento se colocó en paralelo al ciclomotor, embistiéndolo de nuevo, y no consiguiendo alcanzarle, dado que Marco Antonio frenó y evitó la colisión, desplazándose cada vez a su lado izquierdo, ya en el arcén'.
Los referidos hechos resultan acreditados de la declaración de los testigos Marco Antonio , que era el conductor del ciclomotor, y de Dimas , cuyas manifestaciones son esencialmente coincidentes y a quienes el Juzgador de instancia otorga plena credibilidad. El primero afirma que el acusado se le puso detrás y pitaba; que le acechó por detrás y también en paralelo (por la derecha del testigo); el acusado primero frenaba y luego se le acercaba mucho y que tuvo que hacerse a la izquierda para evitar el coche del acusado, haciendo esas maniobras varias veces, temiendo por su integridad física y que un testigo que venía por detrás ( Dimas ) le dijo que lo había visto todo. Por su parte, Dimas declaró en el acto de juicio manifestando que iba por la Gran Vía (por el puente), circulando por el carril izquierdo y delante de él a unos 150 metros iba el ciclomotor y se puso un coche monovolumen en medio, y en vez de adelantar a la moto, se le puso pegado a la parte trasera de la moto, y después en paralelo a la altura de la moto, haciendo el coche dos maniobras como de embestir a la moto, dando un volantazo a la izquierda obligando a la moto a desplazarse hacia el arcén, siendo ello arriesgado para la moto, pudiendo haberse ocasionado un accidente grave; que anotó la matrícula del coche, ofreciéndose como testigo, como consta en el atestado.
La conducta del acusado debe ser calificada como manifiestamente temeraria, pues así debe ser considerado el circular acercándose peligrosamente al ciclomotor para luego frenar y situarse en paralelo a él para girar bruscamente, casi cerrándole el paso y obligándole a efectuar maniobras de desplazamiento fuera del carril y hacia el arcén para evitar la colisión, transpasando el encausado los límites de una conducción peligrosa en abstracto determinante de una infracción administrativa, dando lugar a la concurrencia de los elementos del tipo delictivo por el que ha sido condenado, toda vez que se puso en concreto peligro, al menos la integridad física del conductor del ciclomotor.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Segundo , contra la sentencia de fecha 27-01-2017 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de este recurso.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
