Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 75/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100229

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1475

Núm. Roj: SAP CA 1475/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20140024674
S E N T E N C I A Nº 241/17
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN SENTENCIA P.A, ROLLO 75/17-JL
Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 264/15
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 264/15 seguido
ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por el Ministerio Fiscal;
siendo parte apelada Don Argimiro , representado por el Procurador Don Alfredo Picón Alvárez y asistido
de la Letrada Doña Anabel Moreno Salmerón.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia, el 14 de diciembre de 2016 , en la que se declaran como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- El acusado es Argimiro , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue citado en calidad de testigo a los efectos de comparecer a la vista de juicio oral correspondiente al procedimiento Abreviado 115/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, el día 25 de Junio de 2014, citándose nuevamente el 10 de Julio de 2014, suspendiéndose el juicio dada la no comparecencia del mismo, quedando acreditado del resultado de la prueba practicada, que pese a recibir el mismo personalmente la correspondiente citación, así como los apercibimientos de incurrir, en caso de incomparecencia injustificada, en un delito de obstrucción a la justicia, no acudió por razón de un olvido motivado por posibles problemas neurológicos, faltando la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal.' Y en su parte dispositiva se establece: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Argimiro DEL DELITO DEL QUE SE LE ACUSABA EN LA PRESENTE CAUSA, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se opuso la representación de Don Argimiro , elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se formó el oportuno rollo y se señaló fecha para deliberación, votación, y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.



CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal solicita la nulidad de la sentencia de instancia para que, sin repetición del juicio, se dicte otra por la que se condene al denunciado por un delito de obstrucción a la justicia del artículo 463 del CP . Alega la existencia de error en la valoración de la prueba; la infracción de los artículos 701 y siguientes y 410 y siguientes de la LECrim , y la infracción del artículo 463 del CP .

El recurso, pese a formularse de forma acertada, con pleno conocimiento del cauce a seguir tratándose de una sentencia absolutoria, no puede prosperar. La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adapta a la legalidad la conocida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



SEGUNDO.- En este caso, la Juez a quo absuelve como consecuencia de constatar una duda razonable que le impide una convicción condenatoria al haber otorgado credibilidad a la versión exculpatoria del acusado que alega posibles problemas neurológicos que le hacen sufrir de olvidos frecuentes lo que, unido a su condición de perjudicado en la causa en la que fue citado -carente por ello, en principio, de interés en provocar su suspensión-, determina, a su entender, la duda razonable de que el acusado hubiera podido olvidar su citación a juicio.

Considera el Ministerio Público, sin embargo, que el informe médico aportado por la defensa, consistente en una cita con neurología solicitada desde atención primaria en fecha 17 de noviembre de 2016 no permite suponer que el acusado sufriera pérdidas de memoria por esta causa cuando fue citado a juicio oral para los meses de junio y julio de 2014, no obrando en la causa, además, diagnóstico médico del acusado.

Entiende el Ministerio Fiscal que la sentencia ha realizado una valoración irracional de las pruebas practicadas, llenando el vacío probatorio de determinados extremos con una interpretación errónea del principio in dubio pro reo, y adoleciendo de falta de motivación en cuanto a por qué se dan por probados determinados extremos que no resultan médicamente corroborados. Sin embargo la resolución impugnada se encuentra motivada y no incurre en arbitrariedad. Podrá discreparse de dicha motivación, pero no de su propia realidad y del hecho cierto de que es una motivación fundada en derecho: no es fruto del error patente o de la arbitrariedad. El derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a obtener una resolución favorable sino únicamente a obtener una resolución razonada y razonable. La Juez no considera acreditada ninguna patología neurológica del acusado que no se desprende, ciertamente, de la documentación médica aportada pero de lo consignado en esta documentación y de la falta de interés aparente del recurrente en retrasar la celebración del juicio extrae la duda sobre la voluntariedad de la acción del acusado al no acudir a juicio pese a estar citado.

Nos enfrentamos, en suma, a un relato de hechos probados que es el colofón a un proceso de valoración probatoria del que podrá discreparse, pero que no puede tacharse de arbitrario. Como dice la jurisprudencia, tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( sentencia del Tribunal Supremo 6/2017, de 18 de enero ). Como señala la STS 15/3/16 , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ), pues no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29/3/16 )'. Por su parte la STS de 19 de mayo de 2017 señala que 'el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquéllas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales o apartados de toda lógica o ajenas a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba'.

Recapitulando lo expuesto, si bien el Ministerio Fiscal discrepa legítimamente de las dudas que exteriorizó la Juez sentenciadora en cuanto a que los hechos se desarrollaran según venían narrados por la acusación, como quiera que los argumentos que ofrece la sentencia en pro de dichas dudas no resultan arbitrarios, carentes de toda lógica o contrarios a las máximas de la experiencia, ni, en definitiva, subsumibles en alguno de los supuestos previstos en el art. 790.2 párrafo 3º de la LECrim , la pretensión anulatoria esgrimida en el recurso no puede prosperar.

Alega también el Ministerio Público la infracción de los artículos 701 y 410 de la LECrim al haber valorado la Juez para fundamentar su pronunciamiento absolutorio lo manifestado por el Abogado de la defensa, en base a una experiencia personal sobre la pérdida de memoria del acusado.

Ciertamente alude la Juzgadora a dicha experiencia del Abogado al valorar la prueba, obviando que el mismo no ostenta la condición de testigo (que la sentencia no le atribuye), pero esta supuesta infracción tampoco es encuadrable en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.2º de la Lecrim para fundamentar la nulidad interesada.

Finalmente invoca el Ministerio Público la infracción del artículo 463 del CP por entender que la sentencia de instancia justifica que el acusado, por el hecho de ser perjudicado, no tenía obligación de comparecer a juicio; afirmación que la sentencia no hace limitándose a esgrimir la cualidad de perjudicado del acusado para deducir su aparente falta de interés en la no celebración del juicio y abundar en la aplicación del principio in dubio pro reo.

La sentencia de instancia, en consecuencia, debe ser confirmada con declaración de las costas procesales de esta alzada de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Maribel contra la sentencia de 8 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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