Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 146/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100313

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7264

Núm. Roj: SAP M 7264/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0035386
Rollo número 146/2017
Juicio oral número 422/2015
Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid
Don Alejandro Benito López
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Manuel Chacón Alonso
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 241/2017
En Madrid, a 5 de junio de 2017

Antecedentes


PRIMERO. - El día 6 de octubre de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Contra la referida sentencia la representación procesal de GAIA LUGAR NUEVO SL interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte, solicitando su desestimación. Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - En la sentencia de instancia se ha absuelto al acusado de un delito de apropiación indebida.

La parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia por quebrantamiento del artículo 142.2 de la LECR por omisión de los hechos probados, haciendo constar únicamente lo que no considera probado, alegando que dado el reconocimiento del acusado de que había realizado apuestas sin dinero, esto es, a crédito, por un importe de 37.000 euros, si así se hubiera declarado probado, su actuación sería constitutiva de un delito de apropiación indebida. Se basa igualmente el recurso en un error en la valoración de la prueba para lo que expone una serie de razonamientos sobre la declaración del acusado de testigos en la vista oral y en definitiva considera infringido el artículo citado y el artículo 252 del Código Penal solicitando en conclusión que se declare la nulidad de la sentencia o, en su caso, la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida.



SEGUNDO. - Se pasa a resolver en primer lugar el al motivo relativo a la declaración de nulidad de la sentencia por infracción del artículo 142.2º de la LECR . Al respecto indicar que los requisitos que el TS viene exigiendo para que prospere el motivo de casación por falta de claridad en los hechos probados, son: 1) que en el contexto del relato fáctico exista imprecisión, bien por utilizarse términos o frases ininteligibles, o bien, por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultado probatorio sin expresión de lo que se considera probado. Esa falta de claridad debe ser interna, esto es, dentro del relato fáctico, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya lógica deberá articularse por otras vías, como es el error de derecho; 2) que la incomprensión, ambigüedad, etc., debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia; y 3) que la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado ( SSTS. 13-04-2004 , 14-05-2009 20-12-2010 , 11-02-2011 ; 7-2-2012, num. 59/2012 ).

Es frecuente la utilización de la frase gramatical, 'no ha resultado acreditado' o 'no consta probado' en las sentencias absolutoria como ha hecho la sentencia impugnada. Sin embargo, de ello no tiene por qué deducirse una nulidad de la citada resolución, pues no conduce a una falta de comprensión del hecho ya que a continuación relata los hechos por los que ha sido acusado y en los fundamentos de derecho se explica de forma razonada el porqué de la prueba practicada, de forma enlazada y lógica, se llega a la conclusión de la no concurrencia de los requisitos del tipo penal imputado y en consecuencia al fallo absolutorio. Esto es, no se ha producido incongruencia alguna y existe una perfecta relación entre lo relatado en los hechos probados en la sentencia y el fallo absolutorio explicado a través de la motivación jurídica. Por ello tal motivo debe ser desestimado.



TERCERO .- En cuanto al motivo sobre el error en la prueba, como reiteradamente viene señalando este Tribunal, el principio de inmediación, constituye uno de los principios cardinales, rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de la primera instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de abordar e interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.

Esta doctrina resulta especialmente relevante cuando lo que se pretende es la revocación de una sentencia absolutoria en que se han valorado pruebas que dependen de la inmediación (interrogatorio de acusados, de testigos y de peritos).

Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional viene estableciendo una constante y reiterada doctrina a partir de las sentencias del Pleno 167/2002 y 170/2002 . En la primera de las sentencias se afirma lo siguiente: 'La revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2 )'.

Y si bien es cierto, que el Tribunal Constitucional ha tratado de salvar los inconvenientes y los innegables límites que esta doctrina conlleva sugiriendo que no sería contrario a la Constitución una interpretación del artículo 790 LECRIM que permitiera en la vista de apelación oír de nuevo al acusado y a los testigos que ya depusieron en la primera instancia, lo cierto es que en estos momentos y en atención a la regulación normativa del recurso de apelación no es posible actuar de esa manera para que el Tribunal a quo pueda hacer una nueva valoración de pruebas y llegar a un resultado distinto del alcanzado por el Juez de primera instancia.

Ello es así porque el Tribunal de apelación no tiene en principio facultad legal, conforme a nuestra LECRIM, para ordenar, ni siquiera si se lo piden expresamente las partes, la repetición de la práctica de toda la prueba de índole personal, o de alguna en particular.

A este respecto resulta especialmente destacable la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 en la que expresamente se afirma que corresponde a los tribunales ordinarios interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en fase de apelación y declara conforme a la Constitución la actual interpretación que se viene dando al artículo 790.3 de la LECRIM que restringe la práctica de pruebas en la segunda instancia a unos supuestos tasados en el precepto comentado y que son los siguientes: las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas el apelante ( STC 48/2008 ).

Por tanto y resumiendo lo expuesto, la sentencia de primera instancia se asienta en la valoración de pruebas personales y para poder condenar al acusado por primera vez en este tribunal y valorar esas pruebas personales de una forma distinta a como se ha hecho por el Juez de instancia se precisaría la celebración de vista y una nueva audiencia del acusado y de los testigos ya que, en otro caso, esta nueva y primera condena vulneraría el derecho a un juicio justo de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por nuestro Tribunal Constitucional.

No se han reiterado las pruebas en la segunda instancia y no se ha oído de nuevo al acusado en un nuevo juicio público y contradictorio, no sólo porque no se ha pedido sino porque no es posible ya que lo impide el artículo 790.3 de la LECRIM .

No cabe, por tanto, que este Tribunal revise la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia al tratarse de una prueba personal la que se pretende revisar y, por lo mismo, no es posible la condena que se pretende a través del recurso de apelación que, en consecuencia, debe ser íntegramente desestimado.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GAIA LUGAR NUEVO S.L. contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2016 en el juicio oral número 422/2015 del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 05/06/2017. Doy fe.

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