Sentencia Penal Nº 241/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 618/2017 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100223

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5902

Núm. Roj: SAP M 5902:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0093168

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 618/2017

Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 226/2016

Apelante: D./Dña. Carlos Jesús

Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Letrado D./Dña. ANTONIO ALBERCA PEREZ

Apelado: D./Dña. Delfina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ

Letrado D./Dña. JOSE MARIA TRINCADO AZNAR

S E N T E N C I A nº 241/17

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)

En Madrid, a 25 de abril de 2017.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 6 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que el acusado Carlos Jesús fue condenado en Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas en la que entre otras penas se estableció la prohibición de acercase a menos de 500 metros y de comunicarse con su esposa Delfina por cualquier medio, durante 20 meses desde la firmeza de la citada resolución y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento y apercibido de que el mismo daría lugar a un delito de quebrantamiento de condena, no obstante ello, el acusado el día 4 de octubre de 2010, sobre las 05:10 horas fue sorprendido por agentes policiales avisados por la víctima, en las inmediaciones del domicilio de la misma, distando unos 100 metros del mismo, donde habían estado llamando momentos antes.

Y el 'FALLO: Que deboCONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no ser solicitada por la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la apelación en tres motivos, en primer lugar, expone que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo directa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja los fundamentos de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta los documentos acreditativos de la pena impuesta y el incumplimiento, acreditado con la prueba testifical de los agentes de Policía, y de la lectura de la declaración de la víctima, fallecida antes del juicio. Con ello tiene por acreditado que el 4.10.10, Carlos Jesús , que tenía en vigor una orden de alejamiento de 500 metros respecto de Delfina , acordada por el Juzgado de Instrucción 3 de Alcobendas el 15.12.09 , por un plazo de 20 meses, acudió al domicilio de esta, siendo detenido por la Policía, requerida por la víctima, cuando Carlos Jesús estaba a unos 100 metros del lugar.

Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo el recurso plantea la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 468 CP .

La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos'.

El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento.

Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando consta la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesta como medida cautelar, el requerimiento al obligado, y el incumplimiento de la misma por los recurrentes, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta y por ello se ha de desestimar este motivo de recurso.

TERCERO.-Todo lo anterior determina el rechazo del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 en el Juicio Oral nº 226/16 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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