Sentencia Penal Nº 241/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 411/2017 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100217

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4908

Núm. Roj: SAP M 4908:2017


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CH-L

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0220865

Apelación Juicio sobre delitos leves 411/2017

Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2913/2016

Apelante: D. /Dña. Alvaro

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 241/2017

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 7 de abril de dos mil diecisiete.

De conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ , según la redacción dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto , ha sido visto, en grado de apelación, la sentencia dictada el 5-12-2016 en el Juzgado y juicio arriba referenciados, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y siendo partes: en concepto de apelante, Alvaro y como parte oficial, el MINISTERIO FISCAL, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente

relato de hechos probados:

'Resulta probado, y así se expresa y terminantemente se declara, que el día 27 de octubre de 2016, sobre las 21 horas, cuando se encontraban los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nums. NUM000 y NUM001 realizando una interveción en el Hospital 12 de octubre de esta villa con Alvaro , éste les dijo que se les iba a caer el pelo chulos de mierda, os váis a enterar y otras expresiones similares'

E igualmente, se dictó este

FALLO:' Que debo condenar y condeno al acusado Alvaro como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas, ya referido, a la pena de multa por tiempo de tres meses, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y pago de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de La persona referida, solicitando la NULIDAD y subsidiariamente, su ABSOLUCIÓN, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea el recurrente dos cuestiones, la primera la nulidad de la sentencia recurrida al no haber existido denuncia de los hechos, conforme a lo preceptuado legalmente y segundo, presunto error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art.24.2 CE . Derivado de este motivo, entiende el apelante que no existiría el delito leve de amenazas, aplicado por el Juez 'a quo'.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, apoyado en una supuesta indefensión producida porque el apelante no habría tenido conocimiento suficiente del procedimiento, tanto por la citación como por lo que manifiesta respecto al Juzgado, carece de la menor viabilidad.

En efecto, el art.171.7 CP , con cuya cita se inicia este motivo, resulta inaplicable al caso, por lo que se dirá.

Por otro lado, tanto la denuncia de la auxiliar de enfermería con la que hubo el incidente como el propio atestado de la Policía nacional, salvarían con creces tal requisito, ya que no hay duda que el proceso no se inició de oficio sino por denuncia de los presuntos ofendidos.

Y en cuanto a la citación, consta en autos la citación personal del apelante, por la Policía Judicial de Alcalá de Henares, que incluso habló personalmente con el Sr. Alvaro así como que la cédula de citación al juicio oral, cumple suficientemente los requisitos exigidos en el art.967.1 LECrim , al expresar los datos que en él se consignan.

No hay tampoco prueba de que se haya impedido el acceso a las actuaciones, por parte del personal del Juzgado.

En consecuencia, este primer motivo del recurso carece del menor sustento real, y por tanto ha de perecer.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo, es preciso recordar lo siguiente:

A)Como resulta de notorio conocimiento, y recuerda la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , con remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

Cuando, en cambio, existan pruebas de cargo, válidas y que acrediten de modo suficiente la responsabilidad de la persona acusada, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

B) Y esto es lo sucedido en el caso, ya que no se aprecia error valorativo alguno de las pruebas practicadas, pues de las declaraciones realizadas en la vista oral, que son pruebas de naturaleza personal, se desprende que el Juez 'a quo', ha valorado desde la inmediación y la imparcialidad, las testificales practicadas , concluyendo sobre la realidad de lo sucedido y que motivó la incoación del presente procedimiento penal.

Y es que , aun no existiendo con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11- 2006).

Y es que no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado , que normalmente niega los hechos o los matiza del modo que dejen de ser ilícitos penales, que tiene derecho a decir lo que le plazca y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.

Por todo ello, y teniendo en cuenta igualmente lo informado por personal del Hospital donde ocurrieron los hechos, hemos de desestimar también este motivo, por lo que los hechos devienen intocables.

CUARTO.-También el recurrente expresa su disconformidad con el delito del que se le considera autor, esto es, un delito leve de amenazas del art.171.1 CP .

Pues bien, este motivo sí que va a prosperar pues los hechos declarados probados no encajan adecuadamente en el precepto aplicado, ni pueden tampoco calificarse de 'vejaciones leves', por impedirlo la desaparición de la falta del art.620 2º CP , en que se alojaban.

Y ello es así porque el escuetísimo e impreciso relato de hechos declarados probados, se limita a decir que el apelante dijo a los policías nacionales intervinientes que 'se les iba a caer el pelo, chulos de mierda, os vais a enterar y otras expresiones similares'.

Dichofactum, máxime examinando lo declarado por la auxiliar de enfermería Berta y los policías nacionales que declararon, lo que pone de manifiesto es que lo que hubo fue una falta de respeto evidente a los mismos, una negativa a identificarse por parte del recurrente , que se rió de ellos y habría proferido, también 'otras expresiones similares' pero que no se recogen en dicho apartado , el más importante de una sentencia penal y que por tanto, no acreditan la existencia de una auténtica amenaza, aunque sea leve.

Los agentes no se sintieron amenazados, así consta en el acta, ni cabe deducirlo del ineducado comportamiento del Sr. Alvaro , pues dichas frases, a las que no se acompañó los típicos elementos de una amenaza con entidad penal, como el tono de voz empleado, reiteración, utilización de medios de refuerzo para valorar su verosimilitud, ya corporales, ya externos, no permiten considerar , con la certeza exigible en el ámbito penal, que, existiera tal ilícito penal.

No consta, en efecto, tanto la seriedad de la amenaza como que con ella se perturbara, ni objetiva ni subjetivamente, el ánimo y la tranquilidad del amenazado, pues se trata de un delito donde las circunstancias son esenciales para medir la relevancia del reprochable comportamiento de la persona acusada.

QUINTO.-Sin embargo, la declaración de hechos probados que hemos mantenido incólume, no significa que el aquí recurrente deba salir indemne, simplemente que su conducta no es merecedora de delito.

En efecto, en la Ley 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana se establece como 'infracción grave':

'Art.36 6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.

Y, con el carácter de 'infracción leve', en el art.37.4, se contiene el siguiente apartado:

'Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal'.

Ley, por cierto, que establece para las 'infracciones graves', como sanción, la multa de 601 a 30.000 euros, siendo el tramo mínimo de 601 a 10.400 euros, en tanto para las infracciones leves, la multa va de 100 a 600 euros.

SEXTO.-La estimación del recurso, conlleva la revocación de la sentencia pero, al tiempo, la consecuencia de deducir testimonio ante la autoridad administrativa, para que por ésta, en base a los hechos declarados probados, por el Juez ' a quo', así como por el contenido de la presente resolución se aplique lo que corresponda, conforme a la Ley de protección de la seguridad ciudadana , aprobada por LO 4/2015 de 30 de marzo.

Y ello, con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieran producido.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo revocarla y la revoco.

Procédase por el Juzgado de instancia , conforme se indica en el FD 6º de esta resolución.

Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia es firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO


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