Sentencia Penal Nº 241/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 400/2017 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100222

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4774

Núm. Roj: SAP M 4774:2017


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0030258

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 400/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 67/2016

Apelante: D./Dña. Candelaria

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

Letrado D./Dña. ANA MARIA SERRANO SIMARRO

Apelado: D./Dña. Porfirio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ

Letrado D./Dña. MARIA AMPARO GARCIA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 241/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON Alonso

En Madrid, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 67/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato y un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Candelaria representada por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno y defendida por la Letrada Doña Ana María Serrano Simarro y como apelado Don Porfirio y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día once de noviembre de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: 'Ha quedado probado y así se declara que: Porfirio , nacido el NUM000 -1959 y carente de antecedentes penales, el 17 de julio de 2016, envió a Candelaria a través de la aplicación whatsapp del teléfono móvil dos audios a las 16:20 y 16:22 horas en las que le decía expresiones del tenor 'escúchame lo que te vaya decir, no aparezcas hoy por el bar porque va a haber más que palabras, te lo digo ya vale, porque hoy va a ser muy gorda, ... te lo digo muy en serio .... , no me has visto nunca cabreado, pues hoy va a ser el día que te vas a llevar lo tuyo, vale? Te vas a enterar, kme has quitado siete años de mi vida.., te voy a hundir, te vas a enterar de quien soy yo de malo zorra, te vas a cagar la pata abajo, ya lo verás, sal corriendo cuando me veas'.

NO QUEDA ACREDITADO QUE, el acusado sobre las 23:00 horas del día 6 de agosto de 2016, que presentó en el bar 'El Puchero', sito en la Avda. Alameda n° 16 de la localidad de Fuente el Saz de Jarama (Madrid), donde trabaja su ex pareja, Candelaria , iniciara una discusión con ella, en el desarrollo de la cual, tras proferirle expresiones del tenor 'te vas a cagar, a partir de ahora te vaya hundir, te vaya destrozar, se va a enterar todo el pueblo de lo puta y zorra que eres', le propinara un empujón en el pecho, sin llegar a causarle lesión'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO a Porfirio , nacido el NUM000 -1959 y carente de antecedentes penales del delito de maltrato del artículo 153.1 del código penal y del delito de amenazas en el ámbito familiar del 171.4 del mismo texto legal por los que se le acusaba en el presente procedimiento. Dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas mediante auto de fecha 10/08/2016 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 1 de Torrejón de Ardoz . Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Candelaria , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Porfirio y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción del artículo 171.4 pues entiende que las expresiones referidas por el denunciado suponen una amenaza contra su integridad, puesto que son intimidatorias por sí solas. Alega, asimismo, que incurre en error en la apreciación de la prueba respecto de los hechos ocurridos el día 6 de agosto, ya que las declaraciones de la víctima pueden ser prueba suficiente para alcanzar la condena, estimando que de sus declaraciones resulta acreditado que el acusado la agredió, empujándola, como así declaró el testigo Balbino .

El delito de amenazas, como se razona en la sentencia impugnada viene caracterizado en su contenido o núcleo esencial del tipo por el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

El mal que se anuncia habrá de ser, además, futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, y debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Resulta, por ello, correcta la decisión de la Juzgadora de instancia al estimar que el contenido de los mensajes de whatsapp remitidos por el acusado a la recurrente, que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, no pueden integrar el tipo penal examinado, por resultar en su expresión vagos en inconcretos sin determinar ni precisar, en momento alguno, la conminación de que le va a causar un mal determinado y preciso que pueda representar, en efecto, una intimidación para ella en los términos señalados.

Y lo cierto es que, de una parte, el acusado refiere que han mantenido discusiones, que puede que en algún momento de calentón se diga algo que no se piensa, pero luego continúa la normalidad. De hecho, el seguía yendo por el bar diariamente y ha hablado con ella en numerosas ocasiones. Y la propia recurrente refiere en sus declaraciones cómo ni siquiera podría referir qué palabras exactas eran las que le infundían temor, pero sí que la amenazaba como fuera por el bar, y entonces llamó a su jefe para decírselo, porque tenía miedo de que le pudiera hacer algo, y que después de los mensajes él ha seguido yendo diariamente por el bar, como hacía habitualmente.

El contexto, por tanto, tampoco autoriza a concluir que la significación de las expresiones fueran, como se insinúa en el recurso, indicadoras de que lo que en realidad querían decir que la fuera a agredir, sin incurrir en valoraciones meramente especulativas incompatibles con la aplicación de la ley penal.

El primero de los motivos de impugnación debe, pues, desestimarse.

SEGUNDO.-Idéntico rechazo debe merecer el segundo de los motivos de impugnación.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas, no sería legalmente posible en esta alzada, conforme a lo ya señalado por este Tribunal en nuestro Auto antes citado..

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

TERCERO.-Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

Por el contrario, la Magistrada del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario de forma precisa y detallada, razonando adecuadamente los motivos por los que no puede estimar suficiente la prueba de cargo practicada en el plenario, concretada, en lo esencial, las versiones contradictorias que resultan de lo declarado por el acusado y los testigos que le acompañaban, de una parte, y es testimonio de ella y el de su jefe, Balbino , expresando, igualmente, las objeciones que advierte en cuanto a la credibilidad de tales testigos.

Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino estimar acertado el criterio de la Juzgadora de instancia.

En primer término, el acusado niega que se produjera agresión alguna e, incluso, que entrara en la cocina para hablar con Candelaria , refiriendo que entró al bar desde la terraza en la que estaba con unos amigos para ir al baño, coincidiendo con Candelaria e increpándola con un mero reproche, sin insultarla ni amenazarla en ningún momento.

Versión claramente contradictoria con la mantenida por la recurrente, que declara que en la noche del 6 de agosto ella estaba trabajando dentro de la cocina del bar y que él entró en la cocina, cuando ella estaba y la dijo que se fuera, amenazándola con que se iba a cagar, diciéndola que la iba a hundir y que se iba a enterar todo el pueblo de lo puta y lo zorra que era, dándola un empujón.

Ciertamente, la declaración del testigo, D. Balbino , el dueño del bar en el que ella trabajaba corrobora, en lo esencial, lo referido por ella, pues declara que estaba en la terraza limpiando las mesas y vio entrar al acusado, y cuando oyó voces entró y él estaba en la cocina amedrentando a Candelaria y diciéndole que se iba a enterar todo el pueblo de lo zorra que era, dándose empujones recíprocamente -en lo que contradice lo manifestado por ella, que habla de un empujón, aunque, como luego constataremos, sí resulta coherente con lo que refirió a los agentes de Policía Local y Guardia Civil que acudieron al bar, tras los hechos-. Le dijo que saliera, que él no podía entrar allí y, al salir, le agredió, dándole un golpe por detrás. Él no puso denuncia por estos hechos. Tampoco ella, que preguntada por tal extremo, específicamente, se limita a referir que no lo hizo porque estaba muy nerviosa, lo que no resulta una explicación plausible, habida cuenta de la llegada de la Policía Local, primero, a quienes manifestaron su deseo de formular denuncia, y que les llevaron a requerir la presencia de la Guardia Civil, tras lo cual desistieron de formular denuncia alguna.

El agente de la Guardia Civil que declara en el acto del juicio oral corrobora este extremo pues declara que les llamaron porque se había producido una agresión entre una señora y un caballero, y les dijeron que iba na denunciar, pero cuando se presentaron ella lo que les dijo es que estaba trabajando y su ex pareja la había insultado y estuvieron forcejeando, y que no iban a denunciar.

En el mismo sentido, el agente de Policía Local de Fuente del Saz que concurrió como testigo al acto del juicio oral declara que recibieron una llamada porque había un altercado en un bar del municipio. A su llegada les recibió el dueño del bar y les dijo que había un señor que había entrado en la cocina del bar y la había increpado y, al decirle él que saliera le había propinado un golpe. Ella les dijo que el agresor era su pareja, que siempre hacía lo mismo y que no le había denunciado antes porque ella también se defendía y le golpeaba a él, pero esta vez sí lo iba a hacer, por lo que llamaron a Guardia Civil, aunque luego dijeron que no denunciaban.

Por su parte, los tres testigos que se encontraban con el acusado, Claudia , su hermana Gema y Marcelino , declaran que son amigos de Porfirio , y que estaban en el bar el día 6 de agosto con él en una mesa en la terraza. Que oyeron un grito y entraron para adentro, y vieron que Porfirio estaba discutiendo con Candelaria en la puerta de la cocina, no dentro. Porfirio había pasado al baño, que está enfrente de la cocina y debió ser al entrar cuando se puso a hablar con Candelaria , pero fuera de la cocina donde no le vieron entrar en ningún momento a él.

También estos testigos incurren en algunas contradicciones respecto de quién entró primero, tras oír gritar a Candelaria , coincidiendo, sin embargo, en lo esencial, en cuanto a que el acusado no entró en la cocina ni profirió insultos o amenazas contra ella, ni se produjo ninguna agresión.

Las relaciones de amistad entre ellos justifican las dudas que alberga la Juzgadora sobre la posible parcialidad de tales testigos, pero, incuestionablemente, también las objeciones respecto del testimonio del Sr. Balbino que, además de las contradicciones apuntadas, revela el enfrentamiento, incluso físico que tuvo con el acusado, con lo que no puede descartarse una animadversión contra él, en su declaración. Sin que tampoco pueda obviarse la circunstancia de dependencia laboral que la recurrente mantiene respecto de él, lo que supone, también, una vinculación personal con ella.

En definitiva, a tenor de lo expuesto, con tal vacío probatorio resulta claro, pues, que no puede estimarse que se haya realizado prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Así pues, y como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en tal sentido en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

El recurso debe, pues, desestimarse.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno en nombre y representación procesal de Doña Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, en el Juicio Rápido nº 67/2016 , debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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