Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 119/2017 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 241/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100228
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5527
Núm. Roj: SAP M 5527/2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0329122
ADL 119-2017
Juicio por Delito Leve 234-2015
Juzgado de Instrucción 36 de Madrid
SENTENCIA 241 / 2017
En Madrid, a 18 de abril de 2017
Carlos Martín Meizoso, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al
recurso de apelación interpuesto por Constanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
36 de Madrid, el 14 de noviembre de 2016 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'Desde el mes de septiembre de 2015, hasta el día de hoy, Constanza y Modesto , de común acuerdo, careciendo de título jurídico alguno, y sin autorización de su legítimo propietario, 'SAREB', ocuparon el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 Puerta DIRECCION001 de Madrid'.La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Constanza y Modesto , como autores penalmente responsables, de un delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles ( art. 245.2 CP ), en grado consumado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de 3 euros, debiendo de desalojar el inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 , piso NUM001 letra DIRECCION001 de Madrid, en favor de la Entidad SAREB, con aplicación del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago y pago de las costas procesales'.
Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Cuarto: Al recurso se adhirió la representación de Modesto .
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: La recurrente asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio.Alega haber abandonado voluntariamente el inmueble cuando fue requerida para ello, quedando allí su expareja Modesto . Dice haber abonado todos los suministros de la casa, haber realizado obrar de mejora del inmueble y ser persona apreciada por los vecinos, habiendo incluso tratado de pagar las cuotas comunitarias al SAREB y solicitado pagar un alquiler social.
Afirma también, encontrarse bajo una causa de fuerza mayor por tener cuatro hijos menores a su cargo, sin posibilidad de acceder a una vivienda digna por motivos económicos.
Segundo: La pretensión no puede ser asumida. La recurrente no niega que la casa sea propiedad de la entidad denunciante. Ésta ha dejado claro que nunca autorizó que fuera habitada por la denunciada, desde el momento en que formuló la denuncia, la ratificó y la mantuvo en el juicio.
Por otra parte, la apelante y Modesto no acudieron al juicio a prestar su versión de los hechos y cuando declararon ante el Instructor (folios 27 y siguientes) reconocieron entrar saber que la casa era del SAREB. Permanecieron en la vivienda al menos desde el un año antes del 4-2-16, según manifestaron a los agentes que acudieron a identificar a los ocupantes, en el informe obrante al folio 18. Se trata de una estancia prolongada, que implica intención de permanencia.
En absoluto figuran acreditado los pagos que se alega. Tampoco cesión de vivienda por parte de terceras personas. El apoyo de los vecinos es irrelevante a los efectos que debatimos. Los acusados conocieron que el inmueble pertenecía al SAREB al menos cuando acudió la policía a identificarlos y, ello no obstante, prolongaron su permanencia en ella, a sabiendas de su carencia de título suficiente al efecto. De hecho, no la habían dejado cuando declararon el 29-2-16.
El delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo Código Penal, en su modalidad no violenta del número 2 del artículo 245 , para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Otro entendimiento supondría legitimar a la postre este tipo de conductas conculcando el derecho a la propiedad en su más íntima esencia y que aun afectando a inmuebles de titularidad pública, supondrían el fin de las políticas de viviendas sociales que deben desarrollar los poderes públicos en busca de una vivienda social, que cuanto menos pretende ser un sistema homogéneo y objetivo de reparto de las viviendas que tengan a su disposición y permite valorar la necesidad real de cada solicitante, circunstancia que no concurre en la conducta examinada, en el que es la propia interesada la que decide sobre su estado de necesidad y elige el inmueble que ha de satisfacerla (así el SAP Madrid, Sección 15, de 19-1-98 ).
En cuanto a la fuerza mayor alegada es preciso recordar que: Las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS, 30-4-90 y 18-6-91 ).
No puede apreciarse la eximente ni completa ni incompleta, al faltar el elemento básico de la misma ( SSTS de 17-5-43 , 3-12-76 , 15-2-85 , 25-11-85 y 24- 5-89).
De acuerdo con STS de 23-6-2003 , la eximente de estado de necesidad completa o incompleta radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización de un mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva-, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro medio razonable y asequible para evitar esto último, que ha de ser grave, real y actual.
Se rechaza la presencia del estado de necesidad ante las meras situaciones de paro o desempleo, al no acreditarse una situación carencial límite que origine conflicto actual e inminente que únicamente pueda resolverse haciendo presa en el patrimonio ajeno ( SSTS de 15-7-83 , 6-6-84 , 17-10-84 , 2-11- 84 y 7-5-85 ).
No basta para su aplicación una situación de extrema penuria por la falta de trabajo, sin percibo de subsidio de desempleo, que, a lo más, serían reveladores de un estado de estrechez económica, de transitoria indisponibilidad de recursos propios, pero no de aquella situación, algo más que tangencial y de leve deterioro, de peligro para su vida y la de sus allegados, de carencia de los elementos de primera necesidad, de penuria tal que conllevase el riesgo de perecimiento o de abocamiento en grave estado de inanición o depauperación.
Máxime cuando la apelante declaró recibir un subsidio de 532 euros mensuales.
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Constanza , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción 36 de Madrid, en Juicio por Delito Leve 234-2015.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

