Sentencia Penal Nº 241/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 62/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100216

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1064

Núm. Roj: SAP MU 1064/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00241/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0008880
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Rosa
Procurador/a: D/Dª MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA
Abogado/a: D/Dª HECTOR, BROTONS ALBERT
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 62/17
SECCION SEGUNDA PA 143/15
MURCIA PENAL 2- MURCIA
S E N T E N C I A N º 2 4 1 / 2 0 1 7
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
Dña. María Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 143/15,
en causa seguida por delito de apropiación indebida, contra Rosa .
Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrido, y como recurrente Rosa , representado por el
Procurador Sr. Azorin García y defendido por el Letrado Sr. Brotons Albert.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 7 de noviembre de 2016 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que la acusada Rosa , mayor de edad, con pasaporte n° NUM000 y sin antecedentes penales, propietaria de una empresa, sita en las Alberquillas de la localidad de Jumilla, dedicada al transporte, guarda y venta de muebles de segunda mano, percibiendo una comisión por la venta; en noviembre de 2012, recibió una serie de muebles, propiedad de Jose Enrique y, previo consentimiento del Sr. Jose Enrique , vendió parte de los mismos, entregando el precio de la venta a este último.

Posteriormente, la acusada, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, no restituyó resto de los muebles no vendidos, tales como: 6 sillas de cuero negro, televisor mueble, aspirador Electrolux, dos sillas de oficina azul, el Rocking jChair de Carla Agnelli, un sillón cama, una silla de oficina, un candelabro, una tumbona, una cama de 90 cm, una mesita de café de color blanca y un escritorio, tasados para la venta por acuerdo entre Rosa y Jose Enrique en la cantidad de 678 euros, con el consiguiente perjuicio para su propietario, que hasta el momento no los ha recuperado.'

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Rosa como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al Jose Enrique en la cantidad de 678 euros, cantidad en la que fueron tasados por acuerdo entre Rosa y Jose Enrique los efectos apropiados, y que devengara el interés legal de conformidad con el artículo 576 de la LEc .'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Rosa se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 62/17, señalándose el día 30 de mayo de 2017, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que condena a la recurrente por delito de apropiación indebida, es impugnada con un recurso vertebrado en motivos que invocan error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, en súplica de que se dicte sentencia que anule o absuelva a la apelante del delito por el que viene sancionada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- El vacío probatorio que se alega, se hace descansar en que 'no consta que exista un acuerdo entre las partes del que se desprenda que la apelante estaba obligada a llevar y guardar los bienes al lugar que el Sr. Jose Enrique quisiera, ni consta que éste le haya requerido en ese sentido, a lo que se añade que las versiones alternativas de la acusada, en relación con la supuesta víctima y la conducta de la misma respecto a los muebles, pueden ser calificadas como perfectamente verosímiles, por lo que en aplicación de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' procedería dictar sentencia absolutoria.

De este modo, en el frontispicio del recurso figura la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos.

A tenor de las consideraciones que se dejan recogidas en la fracción final de la fundamentación precedente, y que el tribunal de apelación no puede modificar por las limitaciones que derivan de su carácter de pruebas personales, ha de concluirse que se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes de la infracción de la que se acusa, y la intervención del acusado en su ejecución.



TERCERO.- La errónea valoración padecida por la magistrada sentenciadora descansa en que, al incluir en el precio pactado la comisión correspondiente, del valor de los muebles ha de deducirse la comisión que percibía por cada una de las ventas, por lo que el valor final se encontraría por debajo de los 400 euros, debiendo rebajarse el delito a falta.

El alegato no puede ser más claudicante.

En los hechos probados se describen dos secuencias negociales: una venta de parte de unos muebles, y una retención de una porción residual de ese mobiliario, que admite en el plenario tener en su poder, mostrando hasta el día de hoy una firme voluntad renuente a su preceptiva restitución y transmutando así una lícita posesión inicial en ilícito adueñamiento final.

Reconoció en juicio (11 h) que los muebles permanecían en su vivienda y todas sus manifestaciones concernientes a su desplazamiento a Málaga, a sus conversaciones con el denunciante en el supermercado, o los descontextualizados fragmentos de lo declarado por este último y las deducciones que se hacen de su escaso interés o de su interés selectivo por recuperar parte y no el conjunto de los bienes, es prueba personal.

Atribuye así el recurso a la tarea judicial ponderativa, errónea valoración de las pruebas. Por su incesante reiteración, ha calado en la praxis que el tribunal de apelación o juez 'a quem' se encuentra en idéntica situación que el juez 'a quo', por lo que puede en el recurso valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación realizada en primer grado.

Sabido es sin embargo, que tal amplitud de facultades conoce importantes limitaciones en la práctica cuando se trata de revisar la apreciación de pruebas personales y el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, hipótesis en la que han de reconocerse áreas de difícil acceso a la supervisión y control, pues aparecen constituidas por datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje, gestos, actitudes, expresividad, contundencia ,rectificaciones, tiempos de silencio, capacidad narrativa y explicativa. Ha de admitirse pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta poco permeable a su valoración en segunda instancia, pues la falta de inmediación impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios, lo que no quiere decir que no pueda revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de esas manifestaciones y controlar la estructura racional del propio contenido de la prueba.

Lejos de apreciar dislocación lógica o desacierto probatorio en la tarea ponderativa de la magistrada sentenciadora, el tribunal de apelación no encuentra dificultades para constatar la racionalidad del proceso reflexivo que proyecta en la sentencia.

Y las dudas con relevancia procesal y constitucional son los que nacen en el ánimo de la juzgadora, que no puede mostrar más seguridad en su convicción de culpabilidad.



CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosa , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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