Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 64/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100217

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:571

Núm. Roj: SAP CC 571/2018

Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00241/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0001522
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000064 /2018
Delito: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: Silvia , María Rosario
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ, MARIA CONCEPCION
FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS ANTONIO GONZALEZ-JUBETE NAVARRO, JESUS ANTONIO GONZALEZ-
JUBETE NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CANAL ISABEL II GESTION SA
Procurador/a: D/Dª , JOSEFA MORANO MASA
Abogado/a: D/Dª , ANDRES FERNANDEZ PULIDO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 241 - 2018
En Cáceres, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la
Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 64/18, dimanante de los autos
de Delitos leves 75/17 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, por un delito leve de
Defraudación de fluido eléctrico o análogos , siendo partes en el presente recurso, según se desprende de
lo actuado, las siguientes: Como apelante Silvia y María Rosario Apelado Canal Isabel II Gestión SA y
siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha diez de abril de dos mil dieciocho , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO. Probado y así se declara que Dña. María Rosario ocupó durante febrero, marzo, abril y mayo de 2015 la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 de Cáceres y, a fin de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito en el periodo 23/3/15 a 31/5/15, se valió de un mecanismo, consistente en la instalación de un latiguillo metálico, para obtener suministro de agua corriente en dicha vivienda, sin pagar por dicho suministro ni disponer de contador de consumo, no habiendo quedado acreditado cuál es el importe del suministro obtenido sin contador.



SEGUNDO. Probado y así se declara que Dña. Silvia ocupó durante noviembre de 2016 la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 de Cáceres y, a fin de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito en dicho periodo, se valió de un mecanismo, consistente en la instalación de un latiguillo metálico, para obtener suministro de agua corriente en dicha vivienda, sin pagar por el suministro ni disponer de contador de consumo, no habiendo quedado acreditado cuál es el importe del suministro obtenido sin contador.



TERCERO. No queda acreditado que Dña. Camila sea autora de los hechos denunciados.

FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. María Rosario y a Dña. Silvia como autoras penalmente. responsables de un delito leve de defraudación de fluido previsto en el art. 255.2 del Código Penal a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS a cada una de ellas, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, imponiendo a Dña.

María Rosario y a Dña. Silvia condena al pago de un tercio de las costas a cada una de ellas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Dña. Camila del delito leve por el que ha sido denunciada, con declaración de oficio del tercio restante de las costas procesales.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Silvia y María Rosario que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los motivos en que se centra ,principalmente ,el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de María Rosario y Silvia contra la Sentencia nº 28/2018 dictada el pasado día 10/4/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de la ciudad de Cáceres ,se pueden concretar y principalmente en alegar 'una vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E. de 1978 ,al considerar que no existen y en definitiva no fueron practicadas pruebas de cargo en contra de sus defendidas en el acto del juicio celebrado, pues la autoría de la colocación del latiguillo metálico para la conducción del agua a la vivienda que ellas habitaron y el conocimiento de su existencia por las mismas no habría quedado acreditado ',por lo por lo que interesaba su revocación y declaración de su absolución consiguiente .

De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna esa apelación y por ambas partes , se interesa la confirmación íntegra de la precitada sentencia en conformidad con la argumentación expuesta en sus respectivos escritos .



SEGUNDO .- En relación a la primera de las cuestiones planteadas ,cabe señalar que la presunción de inocencia y a la que las apelantes eran acreedoras antes de dictarse la sentencia que ahora es objeto de la presente apelación y ella contemplada en el artículo 24 de la Constitución Española de 1978 ,hemos de concluir tal y como también lo hace el Juzgador de instancia ,que la misma quedó plena y perfectamente desvirtuada en el acto del plenario celebrado el pasado día 9/4/2018 y ello con la amplia actividad probatoria allí realizada siguiéndose los principios procesales de inmediación ,oralidad y contradicción oportunos y que fue ,ciertamente contundente y ofreció un resultado indubitado y en contra del /las aquí y ahora apelante/s .Así se constata (y por la oportuna visualización de la grabación del precitado acto procesal)el que propiamente y tanto la Sra. María Rosario como Silvia , reconocieron que efectivamente habitaron en la vivienda sita en la C/ CALLE000 NUM000 ,bloque NUM001 - NUM002 y ambas (la primera durante cuatro meses en el año 2015 y la segunda ,un tiempo inferior en el mes de noviembre del año 2016)disfrutaron plena y perfectamente del servicio de agua en todo momento y durante todo el tiempo que allí vivieron y a la vez ,reconocieron que no abonaron ni pagaron nunca cantidad económica alguna en concepto del consumo del agua que ellas hicieron y disfrutaron ,lo cual y lógicamente siendo público y notorio y por nadie ignorado ,tampoco por ellas ,que el agua que se consume tiene un precio y hay que abonarlo ,es evidente que no puede afirmarse la vulneración de su derecho a la defensa y primero, por esas sus propias manifestaciones y segundo ,por cuanto que e igualmente se aporta especialmente en ese acto procesal ,la correspondiente documental acreditando y reflejando el consumo de agua efectivo y concretamente durante los periodos mensuales en que ellas habitaron en la precitada vivienda y a la vez ,' la colocación material de un latiguillo flexible metálico muy ostensible y de conexión de entrada y salida de agua sin equipo medidor 'que les permitía expresamente el consumo ilícito de agua en la vivienda que ellas ocupaban. Y ante ello ,es obvio que respecto ese consumo ilícito de agua y no abono del correspondiente precio existió y fue realizada prueba de cargo plena en contra de las dos apelantes y que toda ella fue examinada y valorada de forma razonada y razonable por el Juzgador de instancia ,por lo que todo ello permite afirmar finalmente y declarar ,el que no existe en la resolución recurrida infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia de María Rosario y tampoco del que asiste a Silvia ,pues al respecto se han practicado en la presente causa prueba suficiente ,bastante , apta, válida, razonada y de signo incriminatorio en su contra ,permitiendo declarar probada su AUTORÍA en el delito de defraudación de fluido previsto y tipificado en el artículo 255.2. del Código penal y en el que literalmente se dispone : 'Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas ,AGUA ,telecomunicaciones u otro elemento ,energía o fluido ajenos ,por alguno de los medios siguientes : 2º.Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores .'y respecto del cual ,hay Jurisprudencia reiterada (y entre otras , SSTS de 20/1/2/1992 y de 20/6/1981 )que lo viene definiendo :'como una infracción de naturaleza estrictamente patrimonial ,protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad ,gas ,agua u otros elementos ,energías o fluidos ,constituyendo la acción típica de tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través del engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales ,(y en este caso, el latiguillo flexible y metálico colocado en la red general del agua y expuesto por la amplia prueba documental )con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ( en este caso, ,a la denunciante ,la entidad 'Canal Isabel II,Gestión S.A. ) ante el adueñamiento lucrativo por el usuario (las Sras. María Rosario y Silvia )del fluido ajeno (y que fue ,en este supuesto ,el agua) . Así pues ,hay elementos y datos más que suficientes y para considerar ,más allá de toda duda razonable ,que los hechos ocurrieron tal y como se concreta en el relato fáctico contenido en los ' Hechos Probados ' de la sentencia recurrida y el recurso de apelación no puede ser acogido .



TERCERO .- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta Alzada se imponen a las apelantes, cuyas pretensiones se desestiman .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de María Rosario y de Silvia contra la Sentencia penal nº 28/2018 dictada el pasado día 10/4/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de la ciudad de Cáceres ,se CONFIRMA esa resolución en toda su integridad y ello ,con imposición de las costa procesales de esta Alzada a la parte recurrente .

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
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