Sentencia Penal Nº 241/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 119/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100121

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1242

Núm. Roj: SAP CA 1242/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Núm. 241 /2018
Rollo número 119 de 2018.
Procedimiento Abreviado número 246 de 2016 .
Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz ..
En Las Cádiz a 28 de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
juicio rápido del que dimana el presente Rollo seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz por
un delito de atentado contra D. Cornelio representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Cayetano
García Guillen y defendido por el Sr. Letrado D. Juan José Rivas García ; siendo parte el Ministerio Fiscal
y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del
acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María
Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a D. Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de atentado con instrumento peligroso concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de prisión tres años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

No ha lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna la sentencia invocando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del art. 550. del C.P por considerar que no se ha acreditado que el apelante hubiese visto al Agente NUM000 dirigirse hacia su vehículo por la parte trasera del mismo, faltarían dos elementos del tipo ya que el comportamiento observado no va dirigido a menoscabar el principio de autoridad sino solo a huir sin que los agentes, sin que a estos les diera tiempo a identificarse, por lo que estriamos ante el autoencubrimiento impune, tampoco constituirían un delito de resistencia ni desobediencia ya que en ningún momento le dieron el alto como Agentes.



SEGUNDO.- En relación al error en la apreciación de la prueba, una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

El juez estuvo en contacto directo con las pruebas personales, que valoró en inmediación judicial y formó criterio, habiéndose desarrollado dichas pruebas en condiciones legales de oralidad, publicidad e inmediación judicial con plenas garantías, apoyándose el Juez para la construcción del factum en las declaraciones testificales de los guardias civiles que participaron directamente en los hechos, de las que resultó acreditado cómo cuando el apelante, que tenia una orden de detención e ingreso en prisión, circulaba por el Camino La Reyerta en Sanlucar al percatarse de la presencia del Agente de la Guardia Civil que se dirigía a su vehículo, acelero dando marcha atrás embistiendo contra el Agente sin que le alcanzara al poder apartarse, llegando a impactar con una tapia. El Agente depuso que el vehículo que utilizaban es conocido y que el recurrente le conoce perfectamente y al percatarse que eran ellos, circula 50 metros marcha atrás muy rápido, versión que vienen plenamente avalada por la declaración del otro Agente de la Guardia Civil, quien presencia los hechos declarando que su compañero se tuvo que apartar ' casi se lo lleva por delante'.

El recurrente plantea una cuestión de mera valoración de la credibilidad del testimonio de los Agentes , siendo doctrina reiterada que la valoración de la credibilidad le corresponde en exclusiva al tribunal enjuiciador para poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, 4 de mayo).

Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada sin que se advierta error alguno, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.



TERCERO.- En orden al segundo motivo de los hechos probados resulta palmario que que estamos ante un delito de atentado toda vez que lo que se produce es un acometimiento directo a un agente de la autoridad, resultando indiferente que la finalidad perseguida directamente por el recurrente fuera la de la huida toda vez que lo que resulta evidente es que al menos a título de dolo eventual aceptó la posibilidad de un quebranto físico al Agente a consecuencia del riesgo conscientemente generado con su acción, como se pone de manifiesto a consecuencia de la rápida reacción del agente, que se aparta de inmediato, al dar el apelante marcha de atrás a gran velocidad al advertir la presencia del Agente de la guardia Civil ; concurriendo los elementos del tipo, el acusado conocía la condición de agente de la guardia civil como este ha depuesto en el juicio y por la propia declara reacción del acusado emprendiendo la conducción de manera brusca y marcha atrás en el momento que que el Agente se acerca, lo que evidencia de forma patente que conocía la condición de agente de la guardia civil y además que tenía una orden de detención ingreso en prisión, habiendo generado un riesgo potencial contra la vida o contra la integridad física del agente estando incardinados en la modalidad de subtipos agravados del artículo 551, entre los que expresamente se incluye el acometimiento haciendo uso de un vehículo a motor, no constituyendo en modo alguno la conducta observada un auto encubrimiento impune.

El empleo que se hizo del vehículo a motor resultó objetivamente peligroso en su concreta utilización.' (TS 2ª 23-1-08).

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cornelio contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz que se contrae el presente rollo que confirmamos en su integridad, con declaración de las costas de esta alzada de oficio.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual no cabe interponer recurso , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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