Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 381/2018 de 06 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100126

Núm. Ecli: ES:APS:2018:577

Núm. Roj: SAP S 577/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000241/2018
ILMOS. SRES. :
------------------------------------------
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Maria Rivas Diaz de Antoñana.
D.Ernesto Saguillo Tejerina.
==========================================
En Santander, a Seis de Junio de 2018.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por el los trámites de procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO
DE LO PENAL Nº3 DE SANTANDER, seguido con el número nº345/2017 Rollo de Sala Nº 381/18, por deli¬to
de quebranta¬miento de condena, contra Carlos Francisco , cuyas demás circunstancias personales ya
constan en la Senten¬cia de instancia, representado por el Procurador Sr. Rizo González y defendido por el
Letrado Sr. Duarte Silva.
Siendo parte apelante en esta alzada Carlos Francisco ,y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma Sra. Magistrada de esta Sección, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-
Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE SANTAN¬DER se dictó sentencia en fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'HECHOS PROBADOS :Ha resultado probado que Carlos Francisco fue condenado ejecutoriamente por sentencia de 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander por un delito leve de defraudación a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros. Por auto de 23 de agosto de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, encargado de la ejecución de la sentencia, ante el impago de la multa y la insuficiencia de bienes en la vía de apremio, se determinó como responsabilidad personal subsidiaria la pena de 15 días de privación de libertad a cumplir con trabajos en beneficio de la comunidad aceptados por el Sr. Carlos Francisco . Fue requerido por el Juzgado para el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo presentarse en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas en el pazo de 15 días para la elaboración del plan de ejecución. Asimismo el Servicio de Gestión de Penas le citó para acudir a la elaboración del plan de ejecución de penas notificando personalmente la citación, sin que acudiese el día de la cita ni posteriormente para su elaboración. FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos Francisco como autor penalmente responsable del delito dequebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA de DOCE MESES conuna CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C.P, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas.'

SEGUNDO : Por Gaspar ,,con la represen¬tación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena -incumplimiento de la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta en sentencia firme se alza en apelación el condenado; invocando insuficiencia de la prueba practicada y error en la valoración de la misma; porque considera que no hay acreditación de que no compareciera a fin de elaborar el plan de ejecución de los trabajos; manteniendo que en todo momento se mostró colaborador con el CIS y dispuesto a cumplir los trabajos en beneficio de la comunidad a los que había sido condenado y que su incomparecencia fue debido a que s ele manifestó por los encargados de dicho servicio que debía esperar a ser llamado para ello sin que efectivamente lo hubiera sido estando por tanto a su juicio ausente el elemento de culpabilidad penal y no cabe entender que sea un quebrantamiento de condena.

Por ello, estima que no se le puede condenar y por consiguiente a su juicio la sentencia ha de ser revocada procediéndose a su absolución.

Asimismo solicita se practique en esta segunda instancia la prueba testifical de Manuel Concejal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Reocín.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.



SEGUNDO : Pretende quien recurre que sea oído en esta segunda instancia D. Manuel testigo que había propuesto al inicio del acto de la vista y que le fueron denegados por la magistrada de lo penal .

Ciertamente que la Ley procesal contempla la posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia pero, conforme determina el art. 790.3 de la LECrim., ello solo será viable: a) respecto de las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia porque se desconocía su existencia no aquellas que simplemente no se propusieron; b) de las propuestas e indebidamente denegadas siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta; y c) de aquellas que habiendo sido admitidas no pudieron practicarse por causas no imputables a quien las propuso.

Es cierto que la parte interesó la práctica de la prueba testifical que ahora nuevamente se reitera. Ahora bien lo cierto es que lo propuso, no en el escrito de defensa, cuando bien podía haberlo hecho porque se trataba alguien de cuya existencia, según su propio planteamiento, ya sabía; sino que lo hizo en el acto de la vista. Es cierto que cabe proponer prueba en dicho momento inicial pero siempre que pueda practicarse en el acto ( art.786,2 de la LECRIM) . NO era este el caso puesto que no se había citado y por tanto no podía ser oído en ese momento. De ahí que actuó correctamente la Magistrada denegándolo. Pero es que además fue correcta su denegación por inútil su testimonio y ello porque lo que podía haber aportado no era relevante, dado que la conducta que se entiende integra el delito es la no comparecencia para la realización del plan de ejecución de los trabajos ante el Servicio de Gestión de Penas, y este señor que se pretende declare no presta sus servicios en este Centro sino en Ayuntamiento de Reocín al parecer encargado de la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad, una vez ya aprobado el plan de ejecución. Y por lo tanto lo que diga ninguna incidencia va a tener en la consideración de los hechos como punibles, ya que la conducta enjuiciada es la previa a aquella en la que pudo tener alguna intervención que obviamente no tuvo precisamente porque no se llegó a aprobar el plan de ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad.

De ahí que, su inadmisión fue correcta. Y ante ello, la improcedencia de oírle en esta alzada es consecuencia obligada.

Consecuentemente, no cabe sino afirmar la improcedencia de su testimonio en esta segunda instancia.

Por tanto, no procede la práctica de la prueba que se solicita.



TERCERO Gira pues el recurso en torno a estimar que hay una insuficiencia probatoria en torno a si la incomparecencia ante el Servicio de Gestión para la realización del plan de ejecución de los trabajos fue o no debido a la voluntad del penado o en su caso por circunstancias ajenas a su voluntad y más en concreto al desconocimiento de que debía hacerlo por no haber sido informado de ello, pese a haber comparecido a informarse.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Pues bien, y dicho lo anterior la sala comparte el criterio de la Magistrada de lo penal teniendo por reproducidos sus fundamentos.

Y ello porque y pese a lo que se alega, lo cierto es que consta suficientemente acreditado que D.

Carlos Francisco no compareció al CIS cuando se le fue indicado, ni tampoco alegó causa impeditiva para ello, sabiendo y conociendo perfectamente que debía hacerlo. De entrada, no puede negar y no lo hace que desconocía que tenía que acudir a los Servicios Sociales Penitenciarios para la realización del Plan ya que fue debidamente requerida para ello mediante requerimiento personal del Juzgado de fecha 28 de octubre de dos mil dieciséis. Así consta del testimonio de la ejecutoria seguida con el nº59/16 ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Santander, apareciendo que por parte del Juzgado de Paz de Piélagos fue requerido para el cumplimiento de la pena de 15 dias de trabajos en beneficio de la comunidad y, para que a tal fin se personara en el plazo de quince días en la sede de los Servicios Sociales Penitenciarios a fin de elaborar el plan de ejecución bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si no lo hacía, requerimiento efectuado con las advertencias precisas y apercibimientos legales (folios 48). Asimismo, consta que por parte del Servicio de Gestión de Penas se efectuó su citación personalmente para que compareciera el día 9/12/16 a fin de elaborar el plan de ejecución de la pena. El propio D. Carlos Francisco reconoció en el acto del juicio que fue requerido para ello tanto por el Juzgado como por el referenciado Servicio. Ahora bien lo que alega es que, aunque fue, no se le entregó ningún Plan por escrito sino que se le dijo de viva voz que acudiera al Ayuntamiento de Reocín y que ya le llamarían.

Así las cosas, esta Sala entiende acreditado, compartiendo el criterio de la Magistrada, que no compareció ante dicho servicio, que no alego razón impeditiva de ello y que la tesis que aduce no pasa de ser una versión exculpatoria de su comportamiento. Lo que alega ni es creíble por la propia lógica de los hechos ni tampoco se acomoda a lo que es el procedimiento oportuno. Si realmente hubiera acudido a la realización del Plan este se habría hecho, y se habría documentado por escrito. Si no se hizo es porque, tal como se informó y certificó por el CIS (folio 52), el condenado no acudió a la cita establecida para la aprobación del plan de ejecución de los trabajos A la vista de todo ello, ha de concluirse en conciencia que ha habido prueba más que suficiente de un incumplimiento doloso de la obligación de asistencia al CIS para la elaboración del plan de cumplimiento.

Por tanto y dado que el penado no compareció a la citación para la elaboración del Plan y ello pese a haber sido personalmente requerido para ello tanto judicialmente como citado para ello posteriormente por los Servicios del CIS, ha de considerando incumplida la pena y por tanto y cuando como es el caso presente es debido a la exclusiva voluntad del condenado ,quien consciente y voluntariamente impidió con su comportamiento que la pena fuera cumplida ab initio porque el plan de ejecución ni siquiera fue elaborado; esta conducta ha de subsumirse en el tipo penal del art 468 el C.P.. Por consiguiente la condena por el delito sea de todo punto procedente.

El recurso ha de perecer.



CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Santan¬der tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere total¬mente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 345/17, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley que podrá interponerse en los plazos y en las condicione previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente senten¬cia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Presiden¬te que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo la Letrada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.