Sentencia Penal Nº 241/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 17/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100396

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11314

Núm. Roj: SAP M 11314/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051530
N.I.G.: 28.006.43.1-2012/0105103
Procedimiento Abreviado 17/2017
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 4501/2012
SENTENCIA Nº 241/2018
ILMOS. SRES.
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (ponente)
En Madrid, a seis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en juicio oral y público el procedimiento abreviado número 17/2017 ante la Sección Primera de
esta Audiencia Provincial seguido contra doña Sonia , con NIE NUM000 , nacida en Brasil el NUM001 de
1976, en libertad provisional por esta causa desde el 5 de julio de 2012.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Isabel Vargas Gallego;
y la acusada representada por la Procuradora doña Mª Luisa Rodríguez Martín-Sonseca y defendida por el
Letrado don José Antonio Díaz Garrido; y ponente la Magistrada doña DELIA RODRIGO DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la intimidad del artículo 197.1. 6 y 7 del código penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015 y de un delito contra la libertad-amenazas- previsto y penado en el artículo 171.2 del mismo texto legal redacción anterior a la LO 1/2015 , reputando responsable de los mismos en concepto de autora a la mencionada acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la imposición de las penas de: Por el delito A), 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito B), 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Costas

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO .- Señalada la vista oral para el día 3 de julio de 2018 se celebró con la asistencia de todas las partes.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales en el sentido siguiente: Modificación de la conclusión segunda, en el sentido de especificar que interesa condena, respecto del delito a), por la comisión de un delito contra la libertad del artículo 197.1.5 y 6 del Código Penal .

El resto de conclusiones como las provisionales.

La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien introdujo como petición subsidiaria: que se aplicase la atenuante del artículo 21.6 de delaciones indebidas como muy cualificada o subsidiariamente como simple.

HECHOS PROBADOS Se declaran como hechos probados expresa y terminantemente que: entre finales del mes de Junio y principios de Julio de 2012, la acusada Sonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras mantenía relaciones sexuales retribuidas y libremente consentidas con don Florian , en el club 'El Mirador de Pedrezuela' ubicado en el punto kilométrico 43 de la carretera A-1, de Madrid, en compañía de doña Guillerma , realizó unas fotografías del Sr. Florian manteniendo relaciones sexuales con la señora Guillerma , que fueron realizadas sin su conocimiento y sin su consentimiento.

La acusada, aprovechándose de las fotografías realizadas al Sr. Florian , le exigió que le entregase una cantidad de dinero de aproximadamente 60.000 euros a cambio de no revelar a su familia que frecuentaba desde hacía años el club 'El Mirador de Pedrezuela' donde mantenía relaciones sexuales retribuidas con ella y la Sra. Guillerma , no consiguiendo su propósito al ser los hechos denunciados por el Sr. Florian .

El presente procedimiento se inició en virtud de auto de incoación de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas en fecha 5 de julio de 2012 ; En fecha 31 de enero de 2013 se dictó auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal interesó la práctica de diligencias complementarias, presentando escrito de acusación en fecha 9 de octubre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la intimidad de artículo 197.1. 5 y 6 del Código Penal y de un delito de amenazas del artículo 171.2 del mismo texto legal , siendo criminalmente responsable en concepto de autora doña Sonia , a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo, conforme se desprende de la declaración de hechos probados, para cuya fijación y determinación de responsabilidad, ha partido este Tribunal de la valoración en conciencia de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- Valoración de la Prueba .

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

La participación de doña Sonia como autora ha quedado acreditada, a juicio de este Tribunal, con claridad meridiana.

Se cuenta, en este sentido, con las siguientes pruebas: el interrogatorio del don Florian , la testifical de los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 , así como la documental obrante en las actuaciones, en especial, las fotografías que fueron reproducidas en el acto de juicio a través del correspondiente soporte visual y cuyo contenido sexual es claro y explícito, al poderse apreciar con claridad a la persona de don Florian , en algunas ocasiones, totalmente desnudo, practicando actos de índole sexual con la Sra. Guillerma .

La acusada ha negado los hechos, señalando que ejercía la prostitución en el año 2012 en el motel 'El Mirador de Pedrezuela'. Que conocía a Guillerma porque era una compañera suya de trabajo en el motel, que ambas ejercían la prostitución. Que conoció a Florian a través de Guillerma ya que él era un cliente habitual de Guillerma .

En relación al tema de las fotografías reconoció de forma expresa ser ella la persona que realizó las fotos, pero indicó que lo hizo siempre con el consentimiento y con el conocimiento expreso del Sr. Florian .

Que a él le daba mucho morbo que le hiciese fotos con Guillerma practicando actos de contenido sexual. Que la idea de tomar las fotos fue de Guillerma y que ella se encargaba de hacerlas, si bien en alguna ocasión manifestó que la persona que realizaba las fotografías era Guillerma . Añadió que las fotos se hicieron con un teléfono móvil que pertenecía a Guillerma .

La acusada negó de forma expresa que le pidiese dinero a Florian a cambio de no mostrar las fotos a su familia, así como también negó tener las fotos a su disposición en algún momento de su relación. Finalmente señaló que era incierto que hubiese hecho las fotos con intención de extorsionar a Florian .

Por su parte don Florian , víctima de los hechos, manifestó que conocía a Sonia y a Guillerma con los nombres de Araceli y Cristina , respectivamente. Que las conocía porque eran unas chicas que trabajaban en el local 'El Mirador de Pedrezuela' al que él acudía como cliente.

Que a Cristina ( Guillerma ) la conocía desde hacía más de seis años y que luego conoció a Araceli ( Sonia ); que era cliente habitual de Cristina . Un día, no recordando la fecha, Cristina le propuso hacer un trío sexual con Araceli y él aceptó. Que después de esa primera vez, le llamaron muchas veces, de forma insistente, para repetir el trío y al cabo de un tiempo quedó con ellas. Un día cuando estaba en el club con Cristina , se dio cuenta de que Araceli ( Sonia ) le estaba haciendo unas fotos. Que el declarante se levantó y les dijo que le parecía muy feo lo que estaban haciendo. Que Araceli salió de la habitación y al cabo de un rato volvió con un paquete de fotos y le dijo 'mira las fotos que te hemos hecho' que el declarante miró las fotos y comprobó que había fotografías de contenido sexual, así como del exterior de su casa y de la matrícula de su motocicleta y ese mismo día habló con su Abogado para denunciar los hechos y al día siguiente fueron a la Guardia Civil a interponer la denuncia.

Que mientras estaba en la comandancia de la Guardia Civil alguna de las dos chicas le llamó por teléfono; que no puede decir cuál. Que la Guardia Civil le pidió que pusiera alguna excusa para poder colgar el teléfono y que luego llamaría él a fin de que los agentes pudiesen grabar la conversación.

El testigo refirió que devolvió la llamada, que estaba siendo grabada por la Guardia Civil y estuvo hablando con Araceli , que creía que era Araceli . Que le amenazó con mostrar las fotos a su familia sino les daba una cantidad aproximada a 60.000 euros, le dijo que sabían dónde vivía.

Que Araceli le dijo que las fotos las habían hecho personas que tenían poder para saber qué hacer con ellas, que había un hombre metido en el tema con el que tenía que tener cuidado; que se sintió amenazado.

Que posteriormente sabe que la Guardia Civil montó un dispositivo para poder detener a las dos mujeres, que cuando se acordó realizar el intercambio de las fotos por el dinero acudieron las dos mujeres, siendo detenidas en ese momento por la Guardia Civil.

El testigo manifestó que había habido un juicio anterior por estos mismos hechos contra Cristina y que sabe que fue absuelta. Que no es cierto que en el anterior juicio exculpase a Cristina en su declaración, sino que manifestó que sólo había empezado a tener problemas cuando conoció a Araceli ; que había tenido una relación con Cristina de más de seis años y nunca había tenido ningún problema con ella.

El testigo reconoció que por estos hechos lo había pasado muy mal; que tomó la decisión de contárselo todo a su familia (mujer e hijos) ese mismo día, ya que prefería que se enterasen por él y no a través de terceras personas, que ellos le han perdonado. Que no quiere hacer daño a nadie ni que se lo hagan a él.

La declaración de la víctima supera los parámetros jurisprudenciales precisos para poder ser valorada como prueba de cargo contra la acusada. Como declara la STS de 16 de febrero de 2010 , el Tribunal Supremo viene diciendo de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el tribunal sentenciador, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo . 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Todo depende de la concurrencia de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio que se dan en el caso de autos: A) Persistencia en la incriminación, que se da en la imputación que vierte el Sr. Florian en su narración de los hechos, sostenida en lo sustancial desde sus primeras manifestaciones.

B) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, no existiendo en el caso motivaciones espuriass como posible motivo impulsor de sus declaraciones, destacando la ausencia de previas relaciones acusada-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que pudieran enturbiar la sinceridad de la declaración.

En este extremo se debe destacar la sinceridad del testimonio prestado por don Florian , declarando todo lo que sabía, aunque le pudiese perjudicar, mostrándose arrepentido por los hechos y con un gran sentido de la justicia, manifestando que no quería hacer daño a nadie, así como tampoco mostró ninguna disconformidad con la anterior sentencia absolutoria habida en el procedimiento seguido contra doña Guillerma ., argumentando que la valoración de lo ocurrido correspondía al Tribual.

C) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos o corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, singularmente, las fotos que fueron visualizadas en el acto de juicio, así como las declaraciones testificales prestados por los agentes de la Guardia Civil NUM002 y NUM003 .

El agente NUM002 , instructor de las diligencias, se ratificó en el atestado policial, declarando que le llegó la denuncia a través de la unidad de policía orgánica judicial. Que la víctima, don Florian , les contó que estaba siendo extorsionado por dos mujeres que trabajaban el club 'El Mirador de Pedrezuela', que le estaban pidiendo 60.000 euros a cambio de unas fotos que habían sido tomadas sin su consentimiento. Que montaron un dispositivo policial para detener a las dos mujeres; que en el marco de dicho dispositivo, en el momento en que Araceli entregó las fotos a Florian , procedieron s su detención.

El testigo explicó que las fotos fueron volcadas con autorización judicial; que a Araceli le fueron intervenidos dos teléfonos móviles y un USB. Que entre las fotos había unas de la vivienda de la víctima.

El agente NUM003 fue la persona que analizó el terminal USB y otro de naturaleza diferente, cree que un 'Samsung' con diversas fotografías. Que las fotos eran de claro contenido sexual, también se veía el domicilio de la víctima y la matrícula de su moto. Que él analizó el material que le fue facilitado por el Juzgado, ratificándose en su integridad en el informe técnico obrante en las actuaciones.

El relato coherente y sin fisuras del señor Florian desmonta por completo la versión de los hechos realizada por la acusada, que manifestó que don Florian consintió la realización de las fotos, ya que además del testigo, el agente de la Guardia Civil NUM002 refirió que la acusada llamó por teléfono al Sr. Florian para exigirle dinero por la entrega de las fotos, siéndole intervenida una memoria USB y otro dispositivo con fotografías de índole sexual en el momento de su detención.



TERCERO.- De los tipos penales: los elementos del tipo.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la intimidad del artículo 197.1 , 6 y 7 del código penal que establece que '1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años'.

La acción llevada a cabo por la acusada Sonia , consistente en la realización a don Florian de varias fotos desnudo, mientras mantenía relaciones sexuales con doña Guillerma , sin su conocimiento y sin tener su autorización, integra sin duda alguna, la conducta que describe el tipo penal, ya que el artículo 197.1 castiga al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro; sin su consentimiento utilice artificios técnicos de grabación o reproducción del sonido o de la imagen. En el presente caso se trata de fotografías tomadas a través de un teléfono móvil.

Respecto de la alegación realizada por la Sra. Sonia relativa a que las fotos fueron realizadas con el consentimiento de don Florian , ha quedado claro a la Sala tras la valoración de la prueba que dicha alegación es incierta, ya que el testigo refirió que las fotografías fueron tomadas sin su conocimiento y sin su consentimiento, añadiendo que el día que se percató de que le estaban haciendo las fotos, les recriminó por ello y les dijo que eso no estaba bien.

En todo caso, la existencia o no del consentimiento del denunciante en la grabación puede considerarse un elemento subjetivo y como tal sujeto al juicio de valor de la Sala mediante las inferencias correspondientes.

Lo que sucede es que la conclusión negativa sobre la existencia de dicho consentimiento es totalmente adecuada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho, de naturaleza objetiva y externa, tal como se reflejan en el relato de hechos probados y como ha declarado el propio perjudicado.

Por otro lado las fotografías realizadas al Sr. Florian afectan a datos de carácter personal-sexual de la víctima y fueron realizadas con la finalidad de extorsionarle a fin de conseguir la señora Sonia una importante cantidad de dinero bajo la amenaza de poner los hechos en conocimiento de la familia del Sr Florian , lo que determina la inclusión de la conducta en los tipos 5 y 6 del artículo 197.

A los fines de tener por consumado el delito poco importa que las fotos no llegasen a ser divulgadas a terceras personas, ya que lo relevante es que se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento o divulgación de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación (elemento objetivo) junto con la finalidad señalada en el precepto de vulnerar la intimidad (elemento subjetivo). Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar, lo que da lugar a un tipo compuesto, si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros, supuesto agravado previsto en el apartado 4º del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico. Sí que concurre claramente el subtipo agravado relativo a ser el contenido de la grabación relativa a datos de carácter sexual, como se ha podido visualizar por la Sala a través de la reproducción visual de las fotografías unidas al procedimiento.

Como explican las sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 10 de diciembre de 2004 y 30 de abril de 2007 , el delito del artículo 197 es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro sin necesidad de que éste llegue a producirse.

El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición 'para'.

El artículo 197 del código penal ha pretendido colmar las lagunas del antiguo 497 bis C.P. 1973, reformado por la L.O. 18/94, mediante una tipicidad ciertamente complicada donde se suceden diversos tipos básicos y supuestos agravatorios. Así, el apartado 1º del mismo contiene en realidad dos tipos básicos definidos por modalidades comisivas distintas, como son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o la interceptación de las telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, 2º inciso de dicho párrafo que es el aplicado en este caso en su modalidad comisiva de utilización de artificios técnicos para la reproducción de la imagen o del sonido, lo que se denomina control auditivo y visual clandestinos. Lo relevante es que se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o en el presente caso de la intimidad del sujeto pasivo, pues basta la utilización del sistema de grabación o reproducción del sonido o de la imagen (elemento objetivo) junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, en el presente caso el tipo básico se consuma por el solo hecho de la captación de las imágenes del denunciante con la finalidad de vulnerar su intimidad. Por ello se le ha calificado como delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar, lo que da lugar a un tipo compuesto, si dichas imágenes se difunden, revelan o ceden a terceros , supuesto agravado previsto en el apartado 3º.1 del mismo precepto, lo que conlleva la realización previa del tipo básico. Esta conducta reviste una especial gravedad si tenemos en cuenta el carácter permanente que conlleva la utilización de los medios descritos mediante la plasmación de la imagen o reproducción del sonido, y la obtención de copias posteriores. La intervención del derecho penal está justificada por la especial insidiosidad del medio empleado que penetra en los espacios reservados de la persona, de ahí la intensa ofensividad para el bien jurídico tutelado, que se atenúa cuando se produce en lugares públicos, aun sin consentimiento del titular del derecho, que en línea de principio debe generar una respuesta extrapenal.

El apartado 5º del precepto incluye otro supuesto agravado cuyo fundamento tiene por objeto la especial protección de lo que se denomina el núcleo duro del derecho a la intimidad, además de los casos en que la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, que exaspera la pena que resulte de la aplicación de los preceptos anteriores, imponiéndola en su mitad superior. Las S.S.T.S. 872/01 (LA LEY 3665/2001) y 694/03 (LA LEY 2776/2003) se han ocupado también de definir el alcance de este precepto. Así, expone la segunda que el artículo 197.1 contempla el tipo básico del delito de descubrimiento y revelación de secretos, que tutela el derecho fundamental a la intimidad personal --que es el bien jurídico protegido-- , garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española --derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen--, superando la idea tradicional del concepto de libertad negativa, materializado en el concepto de secreto que imperaba en el Código Penal derogado, artículo 497. Los elementos objetivos del artículo 197.1 , se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Esta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna.

En el presente caso el hecho de que la Sra. Sonia y la Sra. Guillerma hubiesen podido consentir la realización de las fotografías, podría dar lugar a un supuesto de intimidad compartida que no impide que exista el tipo penal.

Como también han señalado las sentencias anteriormente citadas en los casos referidos a la intimidad familiar, por cuanto lo que se comparte es una actividad personal desarrollada reservadamente, en el presente caso de carácter sexual, pero no propiamente la intimidad de la otra parte puesto que ésta corresponde exclusivamente a cada uno de los partícipes y no es susceptible de ser compartida porque es un derecho personalísimo. Como señala la S.T.C. 70/02 (LA LEY 3534/2002) es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución , en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 C.E ., implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana», con cita de las S.S.T.C. precedentes, y ello así sucede cuando se trata de actos, por mucho que se compartan, comprendidos en la protección constitucional de la intimidad, como es el caso.

Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.2 del código penal que establece que '2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere'.

El artículo 171.2 del Código Penal establece que "las amenazas de un mal que no constituya delito, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida, agravándose la pena si se exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés".

El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) Una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, elemento que concurre en el caso que nos ocupa cuando doña Sonia entre los meses de junio a julio de 2012 se dirige a don Florian , al que había previamente había realizado unas fotografías de contenido sexual, y le pide que le entregue 60.000 euros a cambio de no difundir su contenido a su familia.

b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, (elemento que también concurre a la vista de la ya referida efectiva posesión por parte de la acusada de las fotografías).

c) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (elemento que también concurre pues es notorio que la publicación de imágenes íntimas viene generando una muy importante repulsa social y que, en el presente caso, incidiría de forma directa en el ámbito familiar del Sr. Florian ).



CUARTO.- Del grado de participación.

De tales delitos responde la acusada, doña Sonia , en concepto de autora, de conformidad con el artículo 28.1 del Código Penal .



QUINTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por el Letrado de doña Sonia se solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del código penal .

El Ministerio Fiscal, en su informe final, no se opuso a la apreciación de la referida atenuante.

Consta en las actuaciones que en fecha 5 de julio de 2012 se dictó auto de incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas (F.139).

A doña Sonia se le tomó declaración como imputada en fecha 5 de julio de 2012 (F.148) En fecha 31 de enero de 2013 se dictó auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado (F.176).

El Ministerio Fiscal interesó la práctica de diligencias complementarias, presentando escrito de acusación en fecha 9 de octubre de 2015 (F.216) En fecha 10 de diciembre de 2015 se dictó auto de apertura de juicio oral (F.219) En fecha 4 de abril de 2017 se dictó por la presente Sección auto de señalamiento de juicio para el día 12 de julio de 2017.

El presente juicio oral ha tenido lugar en fecha 3 de julio de 2018.

Como indica la STS Sala 2ª de 19 junio 2015 , la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204) razonaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. Como es bien sabido la atenuante es de creación jurisprudencial y sus perfiles han ido modificándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos positivizados en 2010 se ajustan en sus perfiles esenciales a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar.

El precepto exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, insusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.

Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio (EDJ 2014/98373 ) y 99/2014 de 23 de junio (EDJ 2014/112843) insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados -el recurrente ha alcanzado la edad prevista en el art. 92 CP (EDL 1995/16398) o 91 reformado- conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete.

Apreciando de manera conjunta el tiempo global que ha tardado en enjuiciarse la causa y las circunstancias concurrentes ya indicadas, no puede hablarse de dilaciones desmesuradas. Es una duración que rebasa lo ideal e incluso lo legal, pero no tan desproporcionada en relación a la complejidad de la causa como para propiciar una causa de atenuación como muy cualificada si bien ello no impide apreciarla como atenuante simple del artículo 21.6 del Código Penal dado el transcurso total en su conjunto de casi seis años.



SEXTO.- De las penas.

Procede imponer a doña Sonia las siguientes penas: Por el Delito contra la Intimidad del artículo 197.1 , 6 y 7 (en redacción anterior a la LO 1/2015 ), por fecha de comisión de los hechos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del código penal , habiéndose apreciado en el presente procedimiento la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer la pena en la mitad inferior, considerando que en atención a la gravedad de los hechos, el tiempo transcurrido y demás circunstancias establecidas en la presente resolución, se estima procedente imponer a la acusada la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de amenazas del artículo 171.2 del código penal , procede imponer a la acusada la pena de once meses de prisión, en cuanto situada en la mitad inferior de la imponible, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- De las costas procesales.

De conformidad el artículo 123 del Código Penal que dispone que 'las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito', procede imponer las costas devengadas en el presente procedimiento a la acusada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a doña Sonia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la intimidad y como autora de un delito de amenazas a las siguientes penas: - Por el delito contra la intimidad, a la penas de prisión de 4 años y 3 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de amenazas, a la pena de once meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a la acusada, doña Sonia , el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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