Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 241/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 332/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 28079370042018100239
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7709
Núm. Roj: SAP M 7709/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX : 914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7C.1-2017/0007701
Negociado nº 2
Rollo de Sala AME 332/2018
Juzgado de Menores nº 05 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 265/2017
Exp. Fiscalia : EXR 1600/2017
Apelante : D./Dña. Olga
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MARIO PESTANA PEREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 241/2018
MAGISTRADOS
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA
D. MARIO PESTANA PEREZ
D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
___________________________ _
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de
Madrid, en el expediente de reforma nº 265/17; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un
lado y como apelante, la menor Olga ., defendida por el letrado D. Francisco José Ticio Quesada; y de otro,
como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores nº 5 de Madrid dictó Sentencia en el expediente indicado, cuyos hechos probados y parte dispositiva son del tenor siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Que a) el día 21 de Junio de 2017, sobre las 22.15 horas, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , mientras se encontraban en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados, a la altura de la C/ DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), observaron como la menor Olga ., nacida en fecha NUM004 de 2003, que se encontraba con otro grupo de jóvenes, arrojaba al suelo una bolsita que contenía hachís, por lo que la requirieron para que se identificara, reaccionando la menor de forma brusca y airada, negándose a identificarse al tiempo que profería expresiones desafiantes y ofensivas contra el agente de Policía Nacional NUM000 que se aproximó a ella comunicándole que la tendrían que trasladar a Comisaría dada su condición de menor de edad, momento que aprovechó Olga para darle, al menos, un fuerte golpe en el pecho a dicho Agente, tratando de apartarle. Siendo todo ello visto por los Policías Nacionales NUM001 , NUM002 y NUM003 que acudieron en auxilio de su compañero, tratando de reducir a la menor que muy alterada inició un forcejeo, dando manotazos y pataleando con los referidos agentes, para intentar zafarse.
b) Como consecuencia de este incidente, el Policía Nacional nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión torácica y cervicalgia que precisaron para su curación primera asistencia facultativa, tardaron en sanar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El Policía Nacional nº NUM001 sufrió una contusión en la pierna derecha y excoriaciones en zona lumbar, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa, tardando sanar cinco días no impeditivos. Habiendo renunciado a la reclamación civil.
El agente de Policía Nacional núm. NUM002 , sufrió excoriaciones en ambas rodillas y en la tercera falange de la mano derecha, que precisaron primera asistencia y tardaron en curar dos días.
Y el Policía Nacional núm. NUM003 , sufrió contusión en el tórax anterior derecho, sanando en dos días no impeditivos, tras la primera asistencia. Habiendo renunciado a la reclamación civil.
La menor en la fecha en que sucedieron los hechos estaba bajo la patria potestad y guarda de su madre Graciela .' FALLO: 'Debo de condenar y condeno a la menor Olga . como autora penal responsable del delito de atentado y los cuatro delitos leves de lesiones antes definidos al cumplimiento de una medida de quince meses de libertad vigilada y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con su madre, a los perjudicados, en la forma descrita en fundamento jurídico último de esta sentencia.'
SEGUNDO.- En la vista que tuvo lugar el día 23 del pasado mes de abril, informó la representante del Equipo Técnico en los términos que constan en acta. El Sr. Letrado de la menor ratificó su escrito de recurso.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución apelada.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende en el recurso la revocación de la Sentencia del Juzgado de Menores y que en su lugar se absuelva a la menor Olga del delito de atentado y de los delitos de lesiones por los que viene acusada. La parte recurrente alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y entiende que no ha quedado acreditado que la menor conociera que eran agentes de policía quienes se acercaron por su espalda y la tocaron en el hombro; que la menor actuó de modo reflejo, de modo que estaríamos ante una falta de acción, y que las lesiones de los agentes no son verosímiles. Alega además que la duración de la medida de libertad vigilada impuesta es excesiva.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y alega, en resumen, que la propia menor declaró que sabía que sus interlocutores no uniformados eran policías y que el agente al que empujó iba uniformado.
SEGUNDO .- La pretensión absolutoria deducida en el recurso, tal como viene planteada, está abocada al fracaso. Tal como alega el Ministerio Fiscal, la menor reconoció en la audiencia que conocía a uno de los dos policías no uniformados que intervinieron el día de los hechos, y reconoció igualmente que al agente al que empujó -en respuesta, dijo, al empujón que ella había sufrido-, iba uniformado. Tales reconocimientos confluyen a su vez con los testimonios prestados en la audiencia por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carnés profesionales números NUM000 , NUM001 y NUM003 . Además, carece manifiestamente de fundamento la tesis de la ausencia de acción. La menor sostuvo un enfrentamiento con los policías a raíz de llevar encima cierta cantidad de hachís que arrojó al suelo cuando los agentes entraron en contacto con el grupo de jóvenes del que Olga formaba parte. Ese es el origen del incidente, tal como resulta de los testimonios de los funcionarios policiales con carnés números NUM000 y NUM001 , y tal como se extrae de la propia declaración de la menor. Igualmente hay coincidencia entre los testimonios de cargo y la declaración de la menor en el extremo de que Olga no portaba ningún documento que permitiese su identificación, lo que dio lugar al anuncio de que iba a ser trasladada a Comisaría. Es la oposición frontal a tal traslado la que acaba con la menor reducida en el suelo por los agentes. No cabe hablar en tal contexto de actos reflejos, ajenos a lo volitivo.
No obstante lo hasta ahora razonado, los hechos probados deben calificarse como legalmente constitutivos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal . Solo el funcionario con carné profesional núm. NUM000 sufrió un golpe en el tórax, propinado por la menor -a la sazón de 14 años- que le produjo una lesión de carácter leve. Los agentes con carnés números NUM001 y NUM003 declararon respectivamente en la audiencia que las leves lesiones que se les objetivaron se produjeron en el curso de la reducción a la que la menor fue sometida por varios agentes, y añadieron que no reclamaban por tales lesiones. La menor, por otra parte, también resultó lesionada, tal como se extrae del parte de asistencia médica que obra en el expediente.
El funcionario del CNP con carné núm. NUM002 no declaró en la audiencia. Tampoco los demás testigos de cargo declararon sobre el origen de las lesiones de dicho agente; lesiones que dadas las zonas corporales donde se produjeron -escoriaciones en ambas rodillas y en tercera falange de la mano derecha-, pudieron tener su origen en las acciones de fuerza propias del agente en el curso de la reducción de la menor.
Lo mismo cabe decir de las lesiones objetivadas al funcionario con carné núm. NUM003 , a la vista de su testimonio y del correspondiente informe de sanidad.
En las circunstancias expuestas debe relativizarse la gravedad penal de la resistencia física que la menor desplegó frente a los policías. Por lo tanto, los hechos no encajan en tipo objetivo del delito de atentado tipificado en el articulo 550 del Código Penal y sí en el delito de resistencia previsto en el artículo 556 de dicho Código , viniendo a colación en este punto las SSTS de 17 de diciembre de 2008 y de 5 de febrero de 2009 . De igual modo, debe absolverse a la menor de los delitos leves de lesiones de los que, según la tesis acusatoria, habrían sido víctimas los agentes del CNP con carnés profesionales números NUM003 y NUM002 .
TERCERO .- La revisión de la calificación penal de los hechos enjuiciados, de un lado, y la absolución de la menor de dos de los cuatro delitos leves de lesiones de los que ha sido acusada, de otro, determina la reducción de la extensión de la medida de libertad vigilada que procede imponer a dicha menor. Sobre la procedencia de la medida, nos remitimos a la motivación de la Sentencia apelada sobre este punto. Las circunstancias personales y familiares de la menor así como los factores de riesgo que se exponen en el fundamento tercero de la Sentencia del Juzgado de Menores se reiteran en la vista del recurso por la representante del equipo Técnico, siendo la media de libertad vigilada la que se orienta específicamente en interés de la menor. Respecto a la duración, la establecemos en ocho meses para garantizar su eficacia. El recurso, en definitiva, debe de estimarse parcialmente.
En función de lo razonado,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de la menor Olga . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid con fecha 1 de febrero de 2018, recaída en el Expediente de Reforma nº 265/17, resolución que REVOCAMOS PARCIALMENTE. En concreto, declaramos a dicha menor responsable de un delito de resistencia tipificado en el artículo 556 del Código Penal y de dos delitos leves de lesiones previstos en el artículo 147.2 de dicho Código , y la imponemos una medida de libertad vigilada por tiempo de ocho meses. Absolvemos a la menor de dos de los delitos leves de lesiones de los que viene acusada, así como la absolvemos de la pretensión indemnizatoria deducida a favor del funcionario con carné profesional núm. NUM002 . Confirmamos la Sentencia apelada en sus otros pronunciamientos, con desestimación del recurso en las restantes pretensiones.Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra resolución, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
